ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:183A
Número de Recurso2533/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Carlos Alberto , presentó el 22 de septiembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 582/2010 2ª, dimanante de los autos de juicio Verbal nº 705/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de LLobregat.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 23 de noviembre de 2011 se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a la partes a través de sus respectivos Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador Don Francisco José Abajo Abril presentó escrito el 4 de enero de 2012, personándose en nombre y representación de Don Carlos Alberto , en concepto de parte recurrente. Los demandados, recurridos no se han personado ante esta Sala.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión a la parte recurrente personada.

  6. - Con fecha 2 de noviembre de 2012 la representación de la parte recurrente, formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de su recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado (entre otros ATTS de 17 de marzo de 2009, 27 de enero de 2009, 20 de enero de 2009, recaídos en recursos 747/2007, 2074/2006 y 1569/2006 respectivamente) que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Utilizado por la recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2,2º, al entender que el recurso presenta interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, procede por tanto examinar en primer lugar el presupuesto que determina el acceso al recurso, esto es, si la cuantía del procedimiento supera el límite legal fijado.

    En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio verbal, el 26 de abril de 2011, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendida la acción ejercitada en la demanda rectora del proceso, acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo, por importe de 939,4 €, por ello, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC , y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, por ser de cuantía inferior.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente, en escrito de 2 de noviembre de 2012 tras el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC , por cuanto es de aplicación al presente caso la normativa aplicable anterior a la fijada por la reforma operada por Ley 37/2011, que entró en vigor el 31 de octubre de 2011, al haberse dictado la sentencia recurrida el 26 de abril de 2011 , pero en todo caso tampoco podría ser admitido el recurso atendida la nueva normativa, por cuanto la sentencia recurrida se ha dictado en un asunto tramitado por razón de la cuantía por no supera los 3.000 Euros.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. No procede hacer expresa mención de las costas al no haber comparecido la parte recurrida.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Alberto contra la Sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2011 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 582/2010 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 705/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Esplugues de LLobregat. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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