ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:155A
Número de Recurso837/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad Explotaciones Agrícolas Loan, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 430/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1391/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días a través de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín presentó escrito el 23 de marzo de 2012, en nombre y representación de la mercantil Explotaciones Agrícolas Loan, S.L., personándose como parte recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Beatriz Ayllón Caro, en nombre y representación de Radasa Agrícola, S.L., presentó escrito el 11 de abril de 2012 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 23 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 19 de noviembre de 2012 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de la misma fecha muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente articula el escrito de interposición distinguiendo claramente entre el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en motivo único en el que, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 CE , al estimarse que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida es arbitraria, ilógica y absurda. A tal fin, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que aunque la Audiencia Provincial concluyó que la finca no contaba con concesión administrativa de derivación de aguas, toda la prueba obrante conduce a entender que la finca objeto de compraventa contaba con autorización administrativa para derivar agua hacia ella procedente del río Genil, y en tal sentido destaca, por ser de su interés, el valor probatorio del acta de 16 de febrero de 2000 del Pleno de la Comisión de desembalse de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir acordando el establecimiento de turnos de regadío con toma directa en los ríos, así como la pericial de la propia compradora ratificando que la finca era de regadío, y el documento n.º 12 de la contestación, en el que la Guardia Fluvial refleja la entrega a la compradora de un escrito donde se establecía la dotación máxima de agua de la que podía disponer. Añade que tampoco de los expedientes sancionadores puede desprenderse esa absoluta prohibición para regar a la que se acoge la sentencia para considerar que la parte vendedora incumplió su obligación de entregar una finca de regadío pues de dichos expedientes solo resulta, no una prohibición para almacenar aguas procedentes del río sino una prohibición para almacenar agua procedente del lavado de aceitunas y la fábrica y limpieza de aceites, por ser altamente contaminantes.

    En cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos, ambos al amparo del artículo 477.2.2º LEC . En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 1281.1º CC y de la doctrina de esta Sala fijada al respecto en las sentencias que cita, por apartarse la sentencia recurrida de la literalidad del contrato de compraventa, del que, en opinión de la recurrente, no se desprende en modo alguno que formara parte del mismo la transmisión de una concesión administrativa de derivación de aguas del río Genil. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1100 y 1124 CC , por indebida aplicación al oponerse a la jurisprudencia de esta Sala en torno a la necesidad de que el incumplimiento por inhabilidad del objeto vendido sea determinante de una absoluta insatisfacción del comprador, por no ser útil para la finalidad que se vendió, sin que sea bastante la mera insatisfacción subjetiva. En apoyo de su tesis sostiene que el incumplimiento que se imputa a la vendedora recurrente no implicaría un incumplimiento esencial del contrato con virtualidad resolutoria puesto que la demandada reconviniente no logró acreditar que la falta de riego determinase una merma en su producción, y por ende, un daño (aunque las fincas no fuera regada seguiría dando cosecha al ser finca de olivar, árbol que no es necesario regar).

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada, distinta de la efectuada por la sentencia recurrida, que permita excluir su incumplimiento, para lo que no duda en solicitar que se revise especialmente la prueba que destaca, como favorable a su postura, prescindiendo de que la Audiencia fundó sus conclusiones fácticas en una valoración conjunta de la toda la prueba admitida y practicada. En suma, pretende la parte recurrente convertir este recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible según doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 , 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782/2006 y 26-10- 2010 , RIP nº 2215/2006 ), que constantemente recuerda que no es factible al recurrente desarticular la valoración conjunta de la prueba mediante la técnica de ofrecer a la Sala sus propias conclusiones o deducciones, a partir de aquellos medios de prueba que resulten más favorables a sus argumentos ( SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A ello procede añadir que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control de la valoración probatoria de instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , circunstancias que no concurren en el presente caso.

  4. - Por lo que respecta al recurso de casación, también debe ser objeto de inadmisión al incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto a tenor de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia y de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    En cuanto al motivo primero, la parte recurrente discrepa de la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia, al entender que, siendo claros sus términos, debió estarse a su literalidad, de la que a su juicio no resulta que se conviniera la transmisión de la concesión administrativa para riego. La sentencia recurrida declaró, como hecho probado, que la finca no podía regarse legalmente, al no contar con la preceptiva concesión administrativa a la que se refiere el artículo 58 de la Ley de Aguas como título habilitante, y esta base fáctica no puede ser atacada en casación al no haberse logrado su modificación mediante el recurso extraordinario por infracción procesal. Precisamente esa base fáctica asienta el razonamiento de la Audiencia en torno al incumplimiento de la vendedora recurrente, por cuanto entregó una finca que no podía ser regada legalmente. Siendo esto así, la recurrente se desvía de la razón decisoria enfocando la controversia como un problema jurídico de interpretación del contrato de compraventa, aduciendo que de la literalidad del mismo en modo alguno resulta que la concesión formara parte del contenido obligacional a cargo de la vendedora. Sin embargo este planteamiento solo puede entenderse desde una perspectiva ajena a los hechos probados y al propio conflicto jurídico. De una parte, se defiende una interpretación literal sobre la base de que no existe colisión entre los términos del contrato y la verdadera intención de las partes, cuando precisamente todo el litigio es resultado de esa disonancia, en la medida que se ha puesto en duda a qué estaba obligada la parte vendedora en un caso en que ambas partes se atribuyen recíprocos incumplimientos y en el que, además, más allá de lo que pudiera deducirse de los términos del contrato, la Audiencia consideró relevante que fue intención de las partes, y desde luego de la compradora, adquirir una finca de olivar que fuese de regadío, no de secano (FD Séptimo). En esta tesitura, la defensa de la literalidad del contrato solo puede entenderse como un intento de controvertir las conclusiones alcanzadas por la sala de apelación a partir de los hechos probados, lo que no es posible por constituir doctrina consolidada en materia de interpretación contractual que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC n.º 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC n.º 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). De otra parte, es también apreciable en la motivación del motivo que no se respeta la verdadera razón decisoria pues, en la medida que fue objeto de venta una finca para explotación agraria, cuyo uso lógico y normal exige el que la finca tenga posibilidad de acceder al riego (como así lo reconoce la propia sentencia en su FD Quinto, primer párrafo), constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida que el recurrente entregó una finca que carecía de tal posibilidad por no contar con la pertinente concesión administrativa habilitante, y que la ausencia de esta determinó que, a pesar de contar con instalaciones para el riego por goteo, no pudiera hacer uso de ellas al habérsele prohibido almacenar aguas para dicho riego procedentes del río Genil. En consecuencia, el planteamiento se torna en artificioso, y se sustenta en la invocación de la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, que además resulta ajena a la ratio decidendi de la cuestión controvertida.

    En cuanto al segundo motivo, en este caso es aun más patente la marginación de los hechos probados y de la propia ratio decidendi. La parte recurrente aduce que la sentencia residencia el incumplimiento de la parte vendedora en la ausencia de regadío, lo que es cierto, pero sin llegar al extremo de afirmar que dicho incumplimiento fue tal que determinó, por inhabilidad del objeto, la insatisfacción objetiva de la compradora, sino, en todo caso, su mera insatisfacción subjetiva. Y por ello defiende que correspondía a la parte compradora demandada probar que el incumplimiento del vendedor le impidió explotar las fincas, lo que no hizo. Pues bien, además de mezclar cuestiones sustantivas con cuestiones procesales sobre carga de la prueba que no pueden ser objeto del recurso de casación, de la lectura de la sentencia y de su fundamentación no resulta en modo alguno la transgresión legal y jurisprudencial que se denuncia, pues para la Audiencia es un hecho acreditado que la compradora quiso adquirir una finca para regadío, y así se explica la conclusión jurídica que alcanza de valorar la imposibilidad de obtener acceso legal a aguas para riego como un incumplimiento grave por completa frustración de las expectativas contractuales de la adquirente, de tal manera que solo desde una particular interpretación de esos hechos y sus consecuencias cabe entender que a pesar de no tener acceso a riego no existe frustración de expectativas por ser posible su explotación como finca de secano.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Explotaciones Agrícolas Loan, S.L. contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 430/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1391/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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