ATS, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Instalaciones Valbosch, S.L. presentó el 13 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 599/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 727/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de abril de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el 11 de abril de 2012.

  3. - El procurador D. Gustavo García Esquilas, en nombre y representación de Instalaciones Valbosch, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 23 de abril de 2012, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 11 de mayo de 2012, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de 6 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2012 la representación procesal de Instalaciones Valbosch, S.L. se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: (i) apartado (a) de la providencia: la jurisprudencia aplicable al art. 1597 CC esta constituida por las SSTS de 2 de julio de 1997 , 29 de abril de 2011 , 11 de octubre de 1994 y 29 de abril de 1991 ; (ii) apartado (b) de la providencia: existe el interés casacional y debe fijarse doctrina sobre cuando se entiende ejercitada la acción directa y es importante determinar cuando el dueño de la obra deja de deber al contratista, si es cuando se produce el pago efectivo o cuando se ordena el pago.

    Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2012, la representación procesal de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo, S.A., muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la DA 15.ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Rafael Saraza Jimena, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en ejercicio de la acción directa del artículo 1597 CC interesando se condene a la demandada al pago de 139.348,59 € importe de las facturas pendientes de pago en relación a la promoción de viviendas del distrito de Vallecas 11 y 34. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3. º del artículo 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

Segundo.- Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el «interés casacional» que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio artículo 477 LEC .

Tercero.- El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo que se enuncia con la siguiente fórmula: «Vulneración del artículo 1597 del Código Civil ». En el desarrollo del motivo se citan tres sentencias de esta Sala sobre la acción directa del artículo 1597 CC , concretamente, la STS de 2 de julio de 1997 , cuyo FJ 1.º se transcribe, la STS de 29 de abril de 1991 , cuyo FJ 3.º se transcribe parcialmente y la STS de 17 de julio de 1998 que tan solo se cita. Alega la recurrente que la demandada es requerida de pago el 15 de febrero de 2008 y responde que ha abonado (aunque ha aportado documentos unilaterales confeccionados por ella misma, pero ningún justificante real de abono a la contratista principal) lo adeudado por Vallecas 11, el 29 de febrero de 2008, es decir, con posterioridad al requerimiento efectuado y aunque no pretende valorar de nuevo la prueba, resulta aplicable la jurisprudencia citada, en el sentido de que efectuada la reclamación, existiendo dudas, no se paga al subcontratista, lo que vulnera dicha jurisprudencia.

Cuarto.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

(a) Por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 de la LEC ), pues según ha quedado expuesto no se especifica en el encabezamiento del único motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso examinar el desarrollo del único motivo del recurso para conocer lo pretendido por la recurrente.

(b) Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( artículo 483.2.3º, en relación con el artículo 477.2.3 de la LEC 2000 ).

Según la sentencia recurrida, la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid promovió la construcción de unas viviendas en el distrito de Vallecas, denominadas Vallecas 11 y Vallecas 34 y para la ejecución de diversas partidas de electricidad celebró contrato con Prasi, S.A., que a su vez contrató las mismas con la recurrente Instalaciones Valbosch, S.L. Respecto a la obra Vallecas 11 de la documental aportada resulta que la demandada «no mantiene deuda pendiente alguna con la empresa mercantil PRASI, S.A.», quedando acreditado suficientemente su abono y, por tanto, no es aplicable el artículo 1597 CC con respecto a dichas facturas ante la inexistencia de deuda entre Prasi, S.A. y la demandada. En cuanto a las facturas derivadas de la obra de Vallecas 34, ascendentes a 9.916,90 € y 767,34 €, la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid ha informado que adeuda a Prasi, S.A., la cantidad de 553.771,94 € por esta obra, en consecuencia, procede la estimación de la demanda tan solo con respecto a las facturas relacionadas con la obra de Vallecas 34, ascendentes a 10.684,24 €, pues por dicha obra, la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid mantiene con Prasi, S.A., una deuda por importe superior al reclamado.

Según la doctrina de esta Sala sobre la materia, recogida, entre otras, en la STS de 12 de diciembre de 2007, RC n.º 3876/2000 , para que opere el artículo 1597 CC se requiere que el demandado, sea dueño de la obra o contratista, deba alguna cantidad al otro eslabón en la cadena de contratos de obra; la acción directa no puede dirigirse contra uno de los sucesivos contratistas o el dueño de la obra cuando hayan cumplido ya sus obligaciones y hayan pagado en la totalidad la parte que le correspondía, simplemente porque no existe crédito que cobrar, que es el requisito exigido en el artículo 1597 CC para que tenga eficacia la acción directa. Tal doctrina es aplicada por la resolución recurrida, pues la AP valorando la prueba documental aportada por la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid concluye que la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid no debía nada a Prasi, S.A. por la obra de Vallecas 11 y en cambio si adeudaba a Prasi, S.A., por las obras de Vallecas 34. Esta falta de oposición a la jurisprudencia atendida la base fáctica de la resolución recurrida, determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intranscendente la doctrina invocada por la recurrente. En conclusión, el interés casacional aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC 1/2000 .

Quinto.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra este auto no cabe recurso alguno.

Sexto.- Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Séptimo.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Instalaciones Valbosch, S.L, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 599/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 727/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas al recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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