STS, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de D. Sixto , contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 7581/2009 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Orense, de fecha 3 de marzo de 2009, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa , Polígono NUM001 , sita en el término municipal de San Cibrao das Viñas afectada, y afectada por el proyecto "Ejecución del Proyecto Sectorial para la Implantación de la Central de Transportes y Terminal Sectorial para la Implantación de la Central de Transportes y Terminal Intermoda" . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de octubre de 2011 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de expropiación de Ourense a que se refieren las presentes actuaciones. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Sixto , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con las Sentencias que cita, de las que acompaña copia, y que han sido dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En todos los casos se trata de procedimientos promovidos contra resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa y resueltos por Sentencias que acogen y aceptan los desarrollos determinados por el perito judicial, que desvirtuaban la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de dichos Jurados de Expropiación, si bien aplican erróneamente el índice de edificabilidad en lugar del aprovechamiento tipo fijado por el correspondiente Jurado. Estima la recurrente que la Sentencia de instancia vulnera el artículo 27.1, párrafo 2 de la Ley 6/1998 , modificada por la Ley 10/2003, y los artículos 9.3 y 14 CE , puesto que, dada la clasificación urbanística del terreno, y conforme a la Sentencias de contraste, que siguiendo la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2006 , desvirtúan la presunción de acierto en base a las pruebas periciales emitidas por el mismo perito judicial, por lo que es preciso corregir tal anómala situación por vulneración de los citados preceptos.

TERCERO

Por resolución de 29 de febrero de 2012, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito de 19 de abril de 2012, en el se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y suplió a la Sala, "...dicte sentencia por la que inadmita el presente recurso o, en su defecto, lo desestime, conformando la sentencia impugnada e imponiendo las costas al recurrente."

CUARTO

Por resolución de 20 de abril de 2012, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2012 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación de D. Sixto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de octubre de 2011 .

El asunto tiene origen en la impugnación, por parte de D. Sixto , del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Orense de 3 de marzo de 209 por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos expropiados para la ejecución del proyecto "Execución do proxecto sectorial para a implantación da central de transportes e terminal intermodal" .

El Jurado, tras valorar el suelo por el método residual, estableció un justiprecio, incluidas otras indemnizaciones, de 11.645,47 €.

La Sentencia de instancia, después de valorar los distintos informes periciales obrantes en los autos, procedió a desestimar el recurso contencioso-administrativo por su disconformidad con determinados criterios de valoración utilizados en la prueba pericial insaculada practicada en los recursos 1309/09 y 7310/09, realizada por Dña. Valle , lo que incapacitaba a dicha prueba para desvirtuar la presunción de acierto que acompaña a la resolución del Jurado.

El recurrente alega en el presente recurso que mientras que en la sentencia ahora recurrida no acoge el valor unitario solicitado, para lo cual utilizó los mismos factores y valores fijados por el perito judicial, en las sentencias de contraste, relativas al mismo proyecto expropiatorio, se acogieron los valores propuestos por el perito judicial.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras Sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la Sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 , " la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

Esta última es la situación que se plantea en este caso, en el que aun admitiendo la identidad sustancial del procedimiento expropiatorio, clasificación del suelo expropiado, fundamentos y pretensiones, sin embargo, los distintos pronunciamientos responden al diferente resultado de la valoración de la prueba en cada proceso, valoración de la prueba que no es susceptible de revisión en este tipo de recurso. Así, mientras en la Sentencia aportada de contraste se resuelve de acuerdo con la prueba pericial practicada por la perito insaculada Dña. Valle , anulando la resolución del Jurado y aplicando los valores obtenidos de dicha pericial, en la Sentencia objeto del presente recurso se resuelve en sentido contrario al afirmar que dicha prueba pericial no sirve para desvirtuar la presunción de acierto que acompaña a la resolución del Jurado. Ahora bien, las conclusiones a las que se llega en cada una de las sentencias reseñadas es consecuencia de la distinta valoración de la prueba practicada por parte de la Sala de instancia, valoración que no puede ser objeto de revisión a pesar de las distintas conclusiones a las que llega la misma a la hora de valorar una misma pericial.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 € la cifra máxima que como honorarios de letrado puede la parte recurrida repercutir a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2236/12, interpuesto por la representación de D. Sixto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de octubre de 2011 . Con imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR