STS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.568/2.009, interpuesto por EXPLORACIONES MINERAS DEL CANTÁBRICO, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.009 por la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 634/2.006 de su Sección Tercera, sobre terminación de expediente para la autorización del plan de explotación del proyecto Salave en el concejo de Tapia de Casariego.

Es parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección de refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de 30 de abril de 2.009 , desestimatoria del recurso promovido por Exploraciones Mineras del Cantábrico, S.L. contra la resolución del Consejero de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 13 de febrero de 2.006, que declaraba terminado el expediente 05/3/C/08/26.

Dicha resolución se hace en los siguientes términos:

"Terminar el expediente presentado el 07/07/2005 por la Sociedad EXPLORACIONES MINERAS DEL CANTÁBRICO, S.L. para la autorización del PLAN DE EXPLOTACIÓN DEL PROYECTO SALAVE, ya que la Administración Minera se ve imposibilitada en continuar con la tramitación del expediente, al no poder iniciarse el desenvolvimiento procedimental preciso para la formulación de la DIA, ya que órgano competente en materia de Medio Ambiente ha puesto de manifiesto que, en tanto no queden resueltos los aspectos urbanísticos que derivan del acuerdo del Consejo de Gobierno de l03/08/2005, no resulta procedente continuar en trámite ambiental."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de fecha 25 de mayo de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Exploraciones Mineras del Cantábrico, S.L. ha comparecido en forma en fecha 14 de julio de 2.009, mediante su escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ;

- 2º, que se basa en el mismo apartado que el anterior e igualmente por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en este caso, del artículo 67 de la Ley jurisdiccional y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

- 3º, que se ampara en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

- 4º, basado también en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental y de los artículo 43.4.a ) y 89 de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia;

- 5º, que se basa en el mismo apartado que el anterior del reiterado precepto procesal, por infracción del artículo 64 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , de los artículos 85 y ss. del Reglamento General para el régimen de la Minería (aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto), por vulneración del procedimiento establecido para la aprobación del plan de explotación del grupo minero Salave y por vulneración del artículo 2.3 del Reglamento citado, así como de la jurisprudencia;

- 6º, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 9.1 , 14 y 33.1 de la Constitución , del artículo 62.1 de la Ley de Minas y de la jurisprudencia, y

- 7º, también basado en el repetido apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 3 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se case y revoque la sentencia impugnada y se estime el recurso interpuesto en los términos invocados en los motivos de casación formulados, imponiendo las costas a la parte contraria.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de octubre de 2.009.

CUARTO

Personado el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se declare la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de diciembre de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La empresa Exploraciones Mineras del Cantábrico, S.L., impugna en casación la Sentencia de 30 de abril de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección de refuerzo). La Sentencia recurrida justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo previo, en lo que ahora importa, en virtud de las consideraciones siguientes:

" PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso por la parte demandante contra resolución de 13 de febrero de 2006 de la Consejería de industria y empleo en expediente 05/3/C/08/26 por la que se declara terminado el expediente presentado el 7/7/2005 por la sociedad Exploraciones Mineras del Cantábrico S.L. para la autorización del Plan de Explotación del Proyecto Salave ya que la administración minera se ve imposibilitada de continuar con la tramitación del expediente al no poder iniciarse el desenvolvimiento procedimental preciso para la formulación de la Declaración de impacto ambiental ya que el órgano competente en materia de medio ambiente ha puesto de manifiesto que en tanto no queden resueltos los aspectos urbanísticos que derivan del acuerdo del Consejo de Gobierno de 3-8-2005 no resulta procedente continuar el trámite ambiental.

Se expone en la resolución impugnada que por la sociedad demandante titular de concesiones mineras que conforman el grupo Salave se presentó en fecha 7-7-2005 solicitud para autorización del Plan de explotación del proyecto Salave en el concejo de Tapia de Casariego. Incoado el procedimiento fue comunicado a la sociedad promotora que el plazo máximo para la resolución era de seis meses y que el efecto del silencio administrativo era desestimatorio. Se comunicó por parte de la autoridad minera a la Consejería de cultura comunicación social y turismo así como a la Consejería de medio ambiente ordenación del territorio e infraestructuras. En escrito remitido por el órgano competente en materia ambiental se puso de manifiesto que en tanto no queden resueltos los aspectos urbanísticos que derivan del acuerdo de 3-8-2005 del Consejo de Gobierno que denegaba desde la perspectiva urbanística la autorización especifica solicitada por la actora no resultaba procedente continuar en trámite ambiental. Se recoge en la resolución impugnada que sin entrar a valorar que el presente expediente que se tramita para la autorización de un proyecto minero no lo es a efectos urbanísticos puesto que la aprobación de un proyecto dentro de derechos mineros lo es sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones licencias o concesiones que con arreglo a otras normas sean preceptivas no es menos cierto que se ve imposibilitada en continuar con la tramitación del expediente al no poder iniciarse el desenvolvimiento procedimental preciso para la formulación de la Declaración de impacto ambiental ya que el órgano competente en materia de medio ambiente pone de manifiesto que en tanto no queden resueltos los aspectos urbanísticos que derivan del acuerdo del Consejo de Gobierno de 3-8-05 no resulta procedente continuar con el trámite ambiental.

Solicita el actor en su demanda se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulación de la resolución impugnada condenando a la Administración a dictar resolución confirmatoria de la obtención por silencio positivo de la autorización del Plan de Explotación del Proyecto Salave o subsidiariamente, se ordene la continuación en la tramitación del expediente hasta la resolución sobre la autorización solicitada para lo cual deberán tenerse en cuenta exclusivamente los aspectos mineros del proyecto y ello sin perjuicio de las autorizaciones licencias y permisos que de conformidad con el resto de normativa sectorial resulten de aplicación y subsidiariamente a todo lo anterior se condene a la Administración demandada a resarcir al demandante de los daños y perjuicios (incluyendo el lucro cesante y daño emergente así como intereses) que se le causan como consecuencia de la resolución impugnada y que se cuantificarán en ejecución de sentencia.

Frente a ello se opone por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso al haber sido dictada resolución motivada en fecha 20 de septiembre de 2005 en la que se le comunicaba la improcedencia de continuar el trámite ambiental iniciado no habiéndose impugnado dicha resolución por la actora siendo solo cuatro meses después cuando se formula escrito de alegaciones siendo la resolución aquí impugnada reproducción de la anterior concurriendo por tanto causa de inadmisibilidad ex. Art. 28 y 69 c) LJCA . En cuanto al fondo niega la existencia de silencio positivo al haber sido dictada dicha resolución habiendo transcurrido solo 2 meses y trece días a lo que une en todo caso que conforme al art. 43.2 Ley 30/1992 tendrá efectos desestimatorios ya que se transferiría al solicitante la facultad de llevar a cabo la explotación de la concesión conforme a los medios de explotación previstos en un determinado proyecto durante un periodo determinado y bajo unas condiciones ambientales señaladas refiriéndose la solicitud al ejercicio de facultades relativas al dominio público. Invoca los efectos del silencio en la Ley 16/2002 de 1 de julio de prevención y control integrados de la contaminación en el que el plazo máximo de resolución sería de diez meses así como la posición vinculante de los informes urbanísticos obstativos en el procedimiento de solicitud y concesión de la autorización ambiental integrada ex. Art. 12 de dicha norma . Opone que la autorización urbanística exigida en el art. 135.2 Dto. Legislativo 1/2004 de 22 de abril de disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo resultó denegada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de agosto de 2005. Expone que al margen de la vinculación obstativa que tiene la decisión de la autoridad urbanística a la autoridad ambiental y minera ex art. 3 Ley 16/2002 carecería del más mínimo sentido la aprobación de una determinada autorización ambiental minera o industrial cuando la legislación urbanística vigente prohíbe desarrollar dichas actuaciones minero-industriales en el suelo al cual se refieren. Niega por último concurran los presupuestos para que pueda acogerse la pretensión indemnizatoria que plantea el demandante.

El Acuerdo del Consejo de 3 de agosto de 2005 que deniega a la actora la autorización urbanística exigida en el art. 135.2 Dto. Legislativo 1/2004 de 22 de abril de disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo resultó impugnado ante este Tribunal Superior de Justicia en recurso 1684/2005 y, a su vez el Acuerdo de la CUOTA de 23 de mayo de 2005 que aprueba definitivamente el Plan territorial especial de ordenación del litoral asturiano POLA fue objeto de recurso por la actora ante este TSJ siendo desestimado el mismo por sentencia de fecha 30-12-2008.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior nos encontramos en primer lugar que se viene a solicitar que se tenga por aprobado por silencio positivo la autorización del Plan de explotación toda vez que, según se afirma, dicho silencio se habría producido y por tanto solo cabría resolución posterior confirmatoria del mismo. De forma subsidiaria a ello se solicita se ordene la continuación en la tramitación del expediente hasta la resolución sobre la autorización solicitada teniéndose en cuenta exclusivamente los aspectos mineros del proyecto y subsidiariamente a todo lo anterior se condene a la Administración demandada a resarcir al demandante de los daños y perjuicios (incluyendo lucro cesante y daño emergente así como intereses) que se le causan como consecuencia de la resolución impugnada y que se cuantificarán en ejecución de sentencia.

Dado que por ambas partes a lo largo de los escritos de demanda y contestación se han extendido largamente al respecto conviene señalar que lo aquí impugnado no es los ya mencionados Acuerdos del Consejo de Gobierno de 3-8-05 de denegación de autorización urbanística ni tampoco el Acuerdo de la Cuota aprobatorio del POLA sino única y exclusivamente la resolución de 13 de febrero de 2006 de la Consejería de industria y empleo en expte. 05/3/C/08/26 por la que se declara terminado el expediente presentado el 7/7/2005 relativo a la autorización del Plan de explotación presentado de modo que los motivos de recurso que la parte pueda tener frente a dichos otros dos actos administrativos deberán ser articulados en el seno de los correspondientes procedimientos (1684/05 y 1636/05) debiendo ceñirse esta resolución a determinar si la decisión adoptada por la Administración (Resolución de 13-2-2006) sea o no ajustada a derecho determinando en primer lugar la admisibilidad del recurso dada la causa de inadmisión opuesta por la admón.; en segundo lugar si se produjo o no el silencio positivo en que se sustenta el actor y, en caso de no entender producido dicho silencio positivo, analizar en tercer lugar si dicha resolución que acordaba declarar terminado el procedimiento ante la imposibilidad de continuar el expediente es ajustada a derecho. Junto a ello deberá analizarse la viabilidad de la pretensión indemnizatoria planteada.

[...]

CUARTO

Despejada dicha cuestión, y entrando en los motivos de recurso se viene a solicitar por el actor que se entienda concedida por silencio la aprobación del Plan de explotación y ello en razón a lo contenido en el Decreto 67/2002 de 16 de mayo del Principado de Asturias por el que se aprueban las normas relativas a los procedimientos administrativos de la Administración del Principado de Asturias en la que se recoge que el plazo máximo para la resolución del procedimiento es de 3 meses (aprobación de proyectos de explotación y labores anuales de minas recursos sección C) y D)). Tal motivo de recurso no puede tener acogida ya que si bien efectivamente es aplicable la referida normativa invocada por la parte demandante (Decreto autonómico 67/2002 de 16 de mayo) debe tenerse en cuenta que no consta que por la Administración se hubiera adoptado una inactividad o actitud silente al respecto ya que, dentro del plazo de 3 meses a contar desde que se presentó la solicitud (presentada el 7-7-05) dictó resolución en la que se determinaba la improcedencia de continuar el trámite abierto con la solicitud precisamente en razón a constar la denegación de la autorización urbanística solicitada lo que fue puesto en conocimiento del interesado (20-9-05) y todo ello dentro del plazo de 3 meses con lo que en puridad, no puede entenderse que se haya producido una inactividad de la Administración en dicho plazo de 3 meses que pueda reconducirse a la tácita aprobación por silencio del plan de explotación presentado cuando explícitamente se manifestaba lo contrario en la resolución que se le notificó en fecha 20- 9-05.

No estimándose por tanto que se hubiera producido la aprobación por silencio del Plan de explotación presentado decae la primera de las pretensiones planteadas por la actora en su suplico de la demanda pasando así la cuestión a determinar si procede el que se ordene a la Administración el que, tal y como se solicite, se continúe la tramitación del expediente hasta la resolución sobre la autorización solicitada teniendo en cuenta única y exclusivamente los aspectos mineros del proyecto y ello sin perjuicio de las autorizaciones licencias y permisos que de conformidad con la normativa sectorial resulten de aplicación.

Sobre este particular se considera que el recurso no puede tener acogida al estimar que la resolución dictada por la Administración y aquí impugnada no se estima sea disconforme a derecho. En efecto, se ha alegado por la actora el que en los supuestos en que en relación a una determinada actividad -como es el caso que nos ocupa- sean precisas varias autorizaciones o licencias cada una de ellas deberá ser en su caso otorgada o denegada en función del concreto ámbito sectorial en que se mueva y ejerciendo la competencia que atañe a cada Administración de lo que se concluye que no procede se le niegue la aprobación del Plan de explotación por razones de índole urbanística pues, la procedencia o no de dicha aprobación solo puede resolverse ateniéndonos a cuestiones de índole minera y no por cuestiones urbanísticas. A este respecto se considera que en líneas generales tal planteamiento puede ser compartido y, efectivamente, la aprobación del Plan de explotación presentado ante la autoridad minera no lo es a efectos urbanísticos de modo que no podría venir a denegarse dicha aprobación por razones urbanísticas pero el supuesto ante el que estamos no es exactamente tal y como viene a plantearse por la actora ya que ante lo que se está es ante una actuación (industria extractiva) cuya autorización urbanística específica ha resultado denegada por la autoridad competente para ello (Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3-8-05 conforme al art. 135.2 TROTU Dto. Legislativo 1/2004 de 22 de abril por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de territorio y urbanismo al situarse en suelo no urbanizable de costas, servidumbre de protección y zona de protección específica del dominio público marítimo terrestre denegándose dicha autorización por tratarse de uso prohibido la industria extractiva) de modo que, cuando corresponde resolver a la autoridad minera esta se encuentra con una realidad jurídica consistente en que se le presente para aprobación un Plan de explotación respecto de una industria extractiva cuya autorización precisa ha resultado denegada por un acto administrativo que surte efectos y que, si bien ha sido impugnado en vía contenciosa, no consta haya sido en dicho momento dejado sin efecto. Siendo ello así, la decisión adoptada que implica el que en tanto no queden resueltos los aspectos urbanísticos no continuar el procedimiento para aprobación del Plan de explotación se estima que es tanto razonable como proporcionada ya que, respecto de lo primero ilógico resulta el continuar un procedimiento en orden a la aprobación de una determinada autorización cuya finalidad última es la puesta en marcha de una industria extractiva cuando dicha industria no es que estuviera "pendiente" de obtener la autorización urbanística sino que dicha autorización le consta ha resultado denegada impidiendo con ello su puesta en marcha careciendo de objeto el continuar la tramitación para la aprobación de un Plan de explotación que no podría ponerse en funcionamiento siendo la decisión adoptada la más congruente con el principio de eficacia y coordinación que, entre otros, debe guiar la actuación de la admón. ( art. 103.1 CE y 3 Ley 30/1992 ). Respecto de lo segundo resulta igualmente proporcionada ya que en realidad, de obtenerse finalmente la autorización urbanística que consta le fue denegada y que era precisa en función de la especial protección que el ordenamiento jurídico prevé para el suelo no urbanizable de costas (art. 135 y art. 115 TROTU), no existiría ya óbice para continuar el procedimiento abierto para aprobación del Plan de explotación presentado no quedándole por tanto cerrado al recurrente la posibilidad final de aprobación del Plan sino que en realidad queda el mismo supeditado a que ya no exista la denegación de autorización solicitada. Añadir por último que aun cuando por la Administración demandada se ha invocado que la actividad a la que se refiere el Plan de explotación estaría dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 de 1 de julio de prevención y control integrados de la contaminación para apoyar así la decisión adoptada en lo previsto en el art. 12 de dicha norma lo cierto es que no puede tomar en consideración dicha argumentación toda vez que no consta que la decisión adoptada por la Administración en el expediente se hubiera amparado en dicha norma que ni tan siquiera se menciona en la resolución impugnada pues la norma y trámite que se mencionaba era el previsto en el RD 1131/1988 de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental ni tampoco tenía por objeto el expediente la obtención de la referida autorización ambiental a otorgar por la autoridad competente en materia de medio ambiente sino la de aprobación por parte de la autoridad minera del concreto Plan de explotación presentado por la actora.

QUINTO

Finalmente se solicita en el suplico de la demanda se condene a la Administración a resarcir de los daños y perjuicios que se le causan como consecuencia de la resolución impugnada y que se cuantificarán en ejecución de sentencia. Tal y como ya se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de 30-12-2008 rec. 1636/2005 tiene declarado la Sala Tercera (STS, Sección 4ª, de 7 de julio de 2003, Recurso de Casación núm. 5125/1999, RJ 2003 \4791) que la responsabilidad patrimonial de la Administración puede derivar tanto de hechos, actuaciones materiales u omisiones, como de actos administrativos o de disposiciones generales. De esta forma, la petición de indemnización puede constituir una pretensión básica y autónoma como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( arts. 106.2 CE , 139 y ss. LRJ-PAC y Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial), pero también puede ser una pretensión accesoria y subordinada a la de la de anulación del acto, teniendo en cuenta que, en ocasiones, la indemnización de los daños ya perjuicios puede suponer la única medida posible para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico. Cuando ocurre esto último, conforme a la doctrina jurisprudencial, "a la indemnización que se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad el acto administrativo ... no le es de aplicación el principio revisor de esta Jurisdicción, por venir autorizado su planteamiento directo ante la misma ... por el artículo 42 de su LJCA/1956 [también art. 31 de la actual LJCA ]" y que "los artículos 42 , 79.3 y 84.c) de la LJCA/1956 hacían viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en la vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada ..." ( Sentencias de 7 de febrero de 1981 [RJ 1981\583 ], 1 de febrero de 1982 [RJ 1982\605 ], 17 de marzo de 1982 [RJ 1982\1264 ], 19 de septiembre de 1983 , 23 de enero de 1984 , 16 de marzo de 1984 [RJ 1984\1405 ], 20 de junio de 1984 [RJ 1984\3722 ] y 10 de marzo de 1986 [RJ 1986\4098]) de manera que solicitada únicamente la anulación del acto en vía administrativa, cabía acumular la pretensión indemnizatoria, no planteada antes, en la vía jurisdiccional ( STS 23 de octubre de 2000 [RJ 2000\10458]). La identidad entre el actual art. 31.2 LJCA y el derogado art. 42 LJCA 1956 hace que esta doctrina siga siendo aplicable, de manera que, si bien es posible solicitar directamente en vía jurisdiccional la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la anulación del acto, no lo es interesar subsidiariamente -lo cual supone que se mantiene la validez de la actuación administrativa-, una indemnización respecto de la cual no se ha seguido el procedimiento correspondiente en vía administrativa." (fundamentos de derecho primero, segundo, cuarto y quinto)

El recurso se articula mediante siete motivos de los que los dos primeros se acogen al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y los cinco restantes lo hacen al apartado 1.d) del citado precepto legal . En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución , por las supuestas deficiencias de la motivación. En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 67 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber contemplado la Sentencia recurrida la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la parte.

En el tercer motivo, acogido ya al apartado 1.d) del referido artículo 88 de la Ley jurisdiccional , se aduce la infracción de los artículo 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la apreciación gravemente errónea de las pruebas practicadas. El cuarto motivo se basa en la supuesta vulneración del artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y de los artículos 43.4.a ) y 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), así como de la jurisprudencia, toda vez que la resolución impugnada en la instancia se adoptó cuanto la aprobación del plan de explotación ya se había producido por silencio administrativo. El quinto motivo se funda en la infracción del artículo 64 de la Ley de Minas ( Ley 22/1973, de 21 de julio) y en de los artículos 85 y siguientes y 2.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , así como de la jurisprudencia, por haber debido aprobar la Administración el plan de explotación sobre la base de motivos estrictamente mineros. En el motivo sexto se aduce la infracción de los artículos 9.1 , 14 y 33.1, así como el 62.1 de la Ley de Minas , por haber confirmado la Sentencia una expropiación material de los derechos mineros de la recurrente. Finalmente, en el séptimo motivo se alega la infracción de los principios de confianza legítima y de buena fe reconocidos en el artículo 3 de la citada Ley 30/1992 .

SEGUNDO

Sobre los motivos basados en vicios in procedendo .

Como se ha avanzado en el precedente resumen de los motivos, los dos primeros se fundan en supuestos vicios cometidos por la Sala juzgadora en la Sentencia. En el primero se achaca a la Sentencia que no cumple con las exigencias de adecuación, racionalidad y ausencia de contradicción, en razón de una supuesta doble contradicción: por un lado, porque aun habiéndose producido el silencio positivo por la extemporaneidad de la resolución administrativa sobre el plan de explotación, se avala la denegación de la aprobación del mismo; y, por otro lado, porque admitiendo la Sala que la aprobación del plan de explotación debe hacerse por razones estrictamente mineras, confirma la denegación por motivos urbanísticos.

El motivo no puede prosperar, pues es claro que la respuesta dada en la Sentencia es perfectamente razonable y no incurre en las contradicciones que se le achacan. En cuanto a la primera, porque la Sala rechaza expresamente que se produjera silencio positivo, tal como se comprueba en los dos primeros párrafos del fundamento de derecho que se ha reproducido supra , como consecuencia de haberse dictado una resolución que implicaba la terminación del procedimiento. En cuanto a la segunda supuesta contradicción, porque tampoco existe: la Sala afirma que en términos generales puede admitirse que la resolución sobre el plan de explotación ha de resolverse ateniéndose a cuestiones de índole minera, pero seguidamente explica las concretas razones que justifican en el caso concreto la desestimación de la alegación de la parte. Así, explica la Sala de instancia que, sin la resolución urbanística favorable, no es posible la continuación del trámite ambiental, inserto en el propio procedimiento minero. En relación con el motivo formulado por la parte, lo relevante no es tanto la corrección de la respuesta como la ausencia de la contradicción que se denuncia: la respuesta dada por la Sala se basa en una argumentación razonable y perfectamente coherente.

En cuanto al segundo motivo, afirma la empresa recurrente que la Sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada, por lo que habría incurrido en incongruencia omisiva. Nada más lejos de la realidad. La Sentencia se pronuncia extensamente sobre la pretensión de resarcimiento en el fundamento de derecho quinto, también reproducido supra . Dicha respuesta es razonable y significa que no se ha omitido responder a la pretensión de la parte, y ello con independencia de que la recurrente esté conforme o no con la misma o, incluso, que ésta sea o no correcta. Lo relevante es que dicha respuesta constituye una motivación razonable que evita la supuesta incongruencia omisiva que la parte aduce. Por lo demás, puede añadirse que excluida por la Sala de instancia la antijuridicidad del acto impugnado, resulta evidente que no podía admitir en el procedimiento a quo el reconocimiento de una pretensión indemnizatoria.

TERCERO

Sobre el motivo tercero, relativo a la valoración de la prueba.

En el tercer motivo la parte aduce la infracción de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la supuesta apreciación gravemente errónea de los medios de prueba. El motivo ha de ser rechazado de plano. En primer lugar, porque la valoración de la prueba no es susceptible de revisión casacional, según constante y conocida jurisprudencia que excusa toda cita, pues el recurso de casación está legalmente configurado para la exclusiva revisión de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas. Por lo demás, lo que plantea la parte no es una cuestión de valoración probatoria, sino de nuevo las mismas cuestiones jurídicas ya referidas en el anterior fundamento de derecho relativas a la pertinencia de tener en cuenta o no la denegación de la autorización urbanística y a la procedencia o no de la pretensión indemnizatoria.

CUARTO

Sobre el cuarto motivo, relativo al silencio administrativo.

En el cuarto motivo la parte recurrente sostiene que se han infringido el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de Evaluación de Impacto Ambiental; los artículos 43.4.a ) y 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ); así como la jurisprudencia aplicable. La razón de estas infracciones normativas es que la Sala no ha apreciado que se había producido el silencio positivo en relación con la aprobación del plan de explotación.

Tal como se comprueba en el inicio del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida -reproducido supra -, la Sala de instancia considera que no se produjo silencio administrativo, puesto que en el plazo de tres meses desde que se presentó la solicitud acordó dictó una resolución en la que se expresaba la imposibilidad de continuar la tramitación de la misma por constar la denegación de la autorización urbanística. Pues bien, es evidente que dicha resolución equivale a una denegación de la solicitud, por lo que tiene razón la Sala de instancia al rechazar que se hubiera producido un silencio administrativo positivo. El motivo debe ser pues rechazado.

QUINTO

Sobre el motivo quinto, relativo a la no aprobación del plan de explotación.

Según la entidad actora se habrían conculcado los artículos 64 de la Ley de Minas , y 85 y siguientes del Reglamento de Minería (aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto), al no haber procedido a la aprobación del plan de explotación por motivos urbanísticos, no mineros.

El motivo tampoco puede prosperar. Como reconoce la Sala de instancia, en principio es cierto que la autorización minera debe resolverse en función de su propia normativa, con independencia de que se otorguen o no otras autorizaciones o licencias necesarias para proceder a una determinada explotación. Sin embargo, no puede oponerse esta regla de principio al procedimiento seguido en el caso presente de manera taxativa, puesto que no es tanto que se subordine una autorización minera a otra de otro carácter -urbanística en concreto-, sino que en el momento en que la Administración minera debe resolver sobre una cuestión de su competencia, como lo es la aprobación del plan de explotación, consta ya la denegación de uno de esos permisos ajenos a la materia minera. En tal caso, no puede objetarse que la Administración, por razones de economía procedimental, ponga fin al expediente minero, al resultar ya en todo punto inviable la explotación minera pretendida.

Sin duda debe añadirse que si dicha denegación urbanística obstativa de la explotación minera hubiese sido anulada judicialmente, el particular interesado en el procedimiento minero hubiera podido instar la reanudación del procedimiento minero. Sin embargo, hemos de añadir que con posterioridad a la resolución administrativa de la que trae causa el presente procedimiento fueron desestimados con carácter firme otros recursos de la propia empresa recurrente en los que se impugnaban en un caso las normas urbanísticas en las que se basaba la citada denegación y, en otro, la denegación de la autorización específica en suelo no urbanizable solicitada ( Sentencias de esta Sala de 2 de noviembre de 2.012, dictadas en los recursos de casación 1524 y 3464/2.009 ).

SEXTO

Sobre los motivos sexto y séptimo, relativos los derechos mineros y a los principios de confianza legítima y buena fe.

Los dos últimos motivos pueden ser examinados conjuntamente puesto que ambos son dependientes de los examinados anteriormente. Así, en el motivo sexto se aduce la infracción de los artículos 9.1 , 14 y 33.1 de la Constitución y 61.1 de la Ley de Minas , toda vez que la actuación administrativa habría supuesto, se afirma, una expropiación material de derechos mineros. Sin embargo, rechazadas las razones esgrimidas en los anteriores motivos y establecida la conformidad a la regulación minera de dicha actuación en los fundamentos de derecho precedentes, es evidente que decae este motivo. No hay expropiación ni desconocimiento de tales derechos mineros, sino denegación de una concreta explotación por aplicación de la normativa minera y urbanística procedente.

Lo mismo ocurre con el último motivo, puesto que no se puede achacar a la Administración la vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe contemplados en el artículo 3 de la Ley 30/1992 cuando se ha limitado a poner fin a la tramitación de una solicitud minera al resultar inviable la explotación pretendida. En este caso, además, al ser la causa última obstativa de la explotación minera ajena a la propia regulación minera, difícilmente puede achacarse estas infracciones a la Administración minera. Por lo demás, las dificultades urbanísticas para las explotaciones mineras de autos no eran desconocidas para la parte, que combatió la normas urbanísticas que impidieron en definitiva la explotación minera pretendida (el Plan Especial reordenación del Litoral Asturiano, de 2.005) y que, tal como se indica en nuestra citada Sentencia de 2 de noviembre de 2.012 -RC 1.524/2.009 ; fundamento jurídico sexto- no innovaba en este punto respecto a las vigentes con anterioridad.

SÉPTIMO

Conclusión y costas.

La desestimación de los motivos formulados por la empresa recurrente en razón de las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho anteriores conduce a la desestimación del recurso de casación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen a la parte recurrente las costas causadas, hasta un importe máximo de 3.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Exploraciones Mineras del Cantábrico, S.L. contra la sentencia de 30 de abril dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección de refuerzo) en el recurso contencioso-administrativo 634/2.006 de la Sección Tercera . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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