ATS, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Jesús Carlos y del Instituto religioso "Iesu Communio", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación nº 730/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1055/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de abril de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 18 de abril de 2012 , en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de D. Jesús Carlos y del Instituto religioso "Iesu Communio", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 31 de mayo de 2012 se presentó escrito por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de D. Cornelio personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 18 de septiembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del motivo primero del recurso interpuesto.

  6. - Con fecha 9 de octubre de 2012, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Pérez Mulet y Díez Picazo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 27 de septiembre de 2012, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es inferior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Dicho recurso se fundamenta en tres motivos En el primero de ellos se alega la vulneración del art. 12.2 LEC en tanto en cuanto se declara nula la resolución del albacea que declara la ineficacia del legado sin que este haya sido demandado, citando en su apoyo las SSTS de 2 de octubre de 2006 , 21 de mayo de 2007 , 17 de abril de 2008 y 30 de abril de 2008 . Sostiene la parte recurrente que la existencia de litisconsorcio pasivo necesario puede examinarse en cualquier instancia procesal y apreciarse incluso de oficio por lo que al no apreciarlo así la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada y contradice la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias citadas anteriormente. En el segundo motivo se aduce la infracción del art. 675 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En este motivo alega la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en tal infracción al considerar que la cláusula quinta del testamento que prohibe la intervención judicial de la herencia se opone al derecho de tutela judicial efectiva y contradice la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 8 de junio de 1999 y 15 de febrero de 1911 en relación con las de 1 de junio de 1946 , 29 de enero de 1955 y 25 de abril de 1963 que establecen que como la voluntad del causante constituye la regla principal en la sucesión testamentaria, la cuestión relativa a la prohibición de la intervención judicial en los espacios de la partición y distribución de bienes hereditarios, cuando dichos actos son efectuados por el testador o se atribuyen al contador partidor, se admite en general, pero si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o anulabilidad o afectase a derechos reconocidos en una norma imperativa puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio. De esta forma se pretende que se declare que la aplicación de la cláusula testamentaria de prohibición de intervención judicial de la herencia, so pena de pérdida de lo legado en el testamento no es una cláusula que de por sí sea contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva, sino que es plenamente válida y eficaz salvo que se oponga a alguna norma de carácter imperativo o impida la acción de nulidad o anulabilidad del testamento. En el motivo tercero se invoca la infracción de los arts. 901 y 902.3º CC y la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS de 13 de abril de 1992 y 20 de febrero de 1993 respecto de las facultades del albacea contador partidor, toda vez que la sentencia recurrida insiste en que el albacea carece de facultades para declarar nulas disposiciones testamentarias, como sucede con la institución del legado previsto para la demandante. Alega la parte recurrente que el albaceazgo es un cargo especial testamentario tendente a la ejecución de la voluntad del testador estando facultado para realizar cualquier actividad en ejecución del testamento que considere que da cumplimiento a la voluntad testamentaria del causante y en el caso que nos ocupa, para aplicar la cláusula sexta del testamento, prohibitiva de la intervención judicial de la herencia con las consecuencias previstas en la misma.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía no supera los 600.000 Euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación incurre en su motivo primero en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), toda vez que la infracción que denuncia de falta de litisconsorcio pasivo necesario excede del recurso de casación, al ser de carácter procesal y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 , ha de admitirse el recurso de casación respecto a los motivos 2º y 3º del escrito de interposición del recurso, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión por lo que, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos y del Instituto religioso "Iesu Communio", contra la Sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación nº 730/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1055/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid EN CUANTO A LOS MOTIVOS 2º y 3º del escrito de interposición del recurso.

  2. ) NO ADMITIR el recurso en relación al MOTIVO 1º del escrito de interposición del recurso.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR