ATS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 943/10 seguido a instancia de D. Eugenio , D. Luis Antonio , D. Balbino , D. Evelio , D. Landelino , D. Rubén , D. Jesús Carlos , D. Bernabe , D. Francisco , D. Martin , D. Tomás , D. Miguel Ángel , D. Constancio , D. Heraclio , D. Norberto , D. Jose Pedro , D. Ángel , D. Eliseo , D. Jorge , D. Roque , D. Juan Carlos , D. Carlos , D. Genaro , D. Pablo , D. Carlos María , D. Aureliano , D. Feliciano , D. Marcelino , D. Valentín , D. Alberto , D. Edemiro , D. Joaquín , D. Santiago , D. Pedro Antonio , D. Cosme , D. Indalecio , D. Rodrigo , D. Juan Ignacio , D. Clemente y D. Imanol contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., sobre reconocimiento de cantidad (complemento de antigüedad), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de marzo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Rey González, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, los actores que prestan servicios para la empresa demandada ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. solicitan en su demanda que a efectos de percibir el complemento de antigüedad se añada a la ya reconocida por la empresa, los días que, con anterioridad, las partes estuvieron vinculadas mediante contratos temporales. Resulta de aplicación el convenio colectivo para la fábrica de Etxebarri cuyo artículo 38 reconoce al personal un complemento de antigüedad por cada periodo de cinco años de servicio estableciendo como fecha inicial la de ingreso en la empresa y como tiempo computable todo el trabajado en la empresa "estimándose como efectivamente trabajado, todos los meses y días en los cuales el personal haya recibido una remuneración" . Sin embargo también establece dicho precepto que "Si el personal causa baja definitiva en la empresa y posteriormente reingresa, el cómputo se efectuará a partir de la fecha de este último ingreso". En base a este último inciso, entiende la sentencia de instancia que el precepto sólo reconoce el complemento de antigüedad en la medida en que los servicios prestados obedezcan a un único contrato, excluyendo del cómputo los servicios prestados bajo la vigencia de contratos anteriores, sin que dicha cláusula imponga un trato diferenciado a unos u otros trabajadores en función del tipo de contratación, por lo que desestima la demanda. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de marzo de 2012 considera que la citada norma convencional es contraria al artículo 15.6, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores pues "Parece claro que la norma del convenio aquí aplicable hace de menor condición a los contratados temporales, al excluir el tiempo así trabajado para computar la antigüedad", por lo que estima el recurso de los actores, reconociéndoles la antigüedad que resulta de añadir a la ya reconocida por la empresa, los días trabajados anteriormente durante la vigencia de los contratos temporales.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos. El primero sobre la inaplicación del precepto convencional por entender que hace de menor condición a los trabajadores contratados temporales y el segundo en relación con la posible aplicación de la doctrina jursisprudencial de la unidad esencial del vínculo.

Para el primer motivo se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2009 dictada en un proceso de conflicto colectivo contra la Caja de Ahorros de Valencia Castellón y Alicante (BANCAJA), entidad en la que desde el 12 de abril del año 1994 se convino por unanimidad con todas las secciones sindicales que a los trabajadores que acceden a la condición de fijos, sea directamente, sea por la novación de un contrato temporal, se les computa la antigüedad en la empresa desde el primer día en que prestaron sus servicios a ella, siempre que los hayan prestado sin solución de continuidad, lo que acaece, según el pacto, cuando entre los sucesivos contratos no han mediado más de doce días de interrupción, acuerdo que fue reiterado en los años 1996 y 2001. Por su parte, el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro estableció en los artículos 21 a 26 un sistema de promoción económica por experiencia consistente en la promoción a un superior nivel retributivo en función de los años de permanencia en cada nivel, de forma que, conforme se va ascendiendo de nivel, mayor es el tiempo de permanencia exigible para pasar a otro superior. Las demandas iniciadoras del conflicto colectivo pretendían que, a efectos de la promoción económica por experiencia, se computara todo el tiempo de prestación de servicios para ascender de nivel, aunque haya sido en virtud de contratos entre los que mediaran interrupciones superiores a los doce días. La sentencia de instancia desestimó la pretensión en base a los acuerdos citados, dado que el artículo 7 del convenio dejaba vigentes los pactos anteriores al mismo, por lo que resultaba de aplicación el Acuerdo de 12 de abril de 1994. La sentencia de esta Sala propuesta de contraste confirmó dicho pronunciamiento al entender que el citado Acuerdo no trata peyorativamente a quienes accedieron a la empresa como fijos tras trabajar para ella con un contrato temporal y no es contrario a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores y porque "en definitiva la promoción por experiencia se produce, únicamente, en función de la mayor permanencia en la empresa y permanencia es sinónimo de perseverancia y estabilidad, términos todos indicativos de que la promoción por permanencia viene ligada, cual detallan los artículos 24 y 25 del Convenio y la transitoria octava y siguientes, a la prestación de servicios durante determinado número de años, lo que equivale a condicionar el pase de un nivel a otro a la mayor antigüedad en la empresa, concepto que es regulado por el Acuerdo de 12 de Abril de 1994 ...".

La contradicción es inexistente al ser distintas las normas convencionales de aplicación y la finalidad que con las mismas se persigue. En la sentencia de contraste el requisito de que entre los contratos temporales no medien mas de doce días de interrupción se relaciona con el derecho a la promoción por experiencia, que se obtiene con una mayor perseverancia y estabilidad en la empresa mientras que en la sentencia recurrida se trata de establecer las condiciones para devengar el complemento de antigüedad, desligado de cualquier sistema de promoción.

Para el segundo motivo -en relación con la posible aplicación de la doctrina jursisprudencial de la unidad esencial del vínculo- se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 . En ese caso se trataba de determinar el importe de la indemnización en un supuesto de despido, reconocido improcedente por el empresario cuando los servicios de la trabajadora se prestaron en virtud de una numerosa serie de contratos temporales, unos, sin práctica solución de continuidad y, otros, en los que se superó el plazo de caducidad de 20 días establecido para la acción de despido. La sentencia de suplicación había establecido la antigüedad en la fecha del inicio de la relación contractual, pronunciamiento que la sentencia de contraste revoca por cuanto "si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses"; valorando, además, que la actora había percibido prestaciones por desempleo en distintos períodos.

La contradicción es inexistente porque en la sentencia recurrida se trata de interpretar el artículo 38.2 párrafo cuarto del convenio de la empresa demandada y recurrente, en relación con el devengo del complemento de antigüedad, por lo que son distintas las pretensiones deducidas, los supuestos de hecho enjuiciados y las cuestiones debatidas y resueltas.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas entre las sentencias comparadas son relevantes, en relación con el sentido de los respectivos pronunciamientos, por lo que los mismos, aunque distintos, no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Rey González, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 626/12 , interpuesto por D. Eugenio , D. Luis Antonio , D. Balbino , D. Evelio , D. Landelino , D. Rubén , D. Jesús Carlos , D. Bernabe , D. Francisco , D. Martin , D. Tomás , D. Miguel Ángel , D. Constancio , D. Heraclio , D. Norberto , D. Jose Pedro , D. Ángel , D. Eliseo , D. Jorge , D. Roque , D. Juan Carlos , D. Carlos , D. Genaro , D. Pablo , D. Carlos María , D. Aureliano , D. Feliciano , D. Marcelino , D. Valentín , D. Alberto , D. Edemiro , D. Joaquín , D. Santiago , D. Pedro Antonio , D. Cosme , D. Indalecio , D. Rodrigo , D. Juan Ignacio , D. Clemente y D. Imanol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 12 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 943/10 seguido a instancia de D. Eugenio , D. Luis Antonio , D. Balbino , D. Evelio , D. Landelino , D. Rubén , D. Jesús Carlos , D. Bernabe , D. Francisco , D. Martin , D. Tomás , D. Miguel Ángel , D. Constancio , D. Heraclio , D. Norberto , D. Jose Pedro , D. Ángel , D. Eliseo , D. Jorge , D. Roque , D. Juan Carlos , D. Carlos , D. Genaro , D. Pablo , D. Carlos María , D. Aureliano , D. Feliciano , D. Marcelino , D. Valentín , D. Alberto , D. Edemiro , D. Joaquín , D. Santiago , D. Pedro Antonio , D. Cosme , D. Indalecio , D. Rodrigo , D. Juan Ignacio , D. Clemente y D. Imanol contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., sobre reconocimiento de cantidad (complemento de antigüedad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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