ATS, 25 de Octubre de 2012

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2012:12210A
Número de Recurso1124/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 1132/09 seguido a instancia de DOÑA Caridad contra "ECOLOGY LINK, S.L." y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Caridad , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2012 se formalizó por la Letrada Doña Elisenda Soriano García, en nombre y representación de DOÑA Caridad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de 16 de diciembre de 2011 (Rec. 1189/2011 ), que la actora prestó servicios desde el 04-09-2008 hasta el 26-06-2009 en que recibió notificación de despido disciplinario, como oficial de 1ª cubridora encuadrada en el convenio colectivo de artes gráficas, abonando la empresa por norma general mediante efectivo metálico el importe correspondiente al recibo de salario que no abonaba nunca de una sola vez sino en varios plazos y en ocasiones mediante talón bancario, por los importes que constan en el extracto bancario aportado, constando igualmente en el hecho probado cuarto que la actora ingresó en su cuenta bancaria las cantidades y en las fechas que se relacionan, en concepto de nómina. La actora recibió al día siguiente del inicio de su relación laboral un pagaré que ingresó en su cuenta por importe de 1.500 euros, que fue devuelto, y el 11-10-2008, 1.500 euros de la empresa sin que conste ningún otro ingreso bancario con tal importe. Entiende la trabajadora que se le debe abonar un salario de 1.500 euros, la indemnización por despido, la paga íntegra de verano y la liquidación de vacaciones. Dicha pretensión es desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala no sólo que la sentencia está suficientemente motivada y no ocasiona indefensión, sino además, que la actora manifestó que la empresa abonaba como norma general en metálico el importe del salario y en ocasiones mediante talón bancario, requiriendo la Magistrada de instancia a la parte actora para que adecuase el suplico de la demanda en función de las cantidades que había percibido a través de talón bancario y que la actora no concretó, por lo que debe apreciarse mala fe.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que al trabajador sólo le corresponde la carga de probar que ha trabajado y no la de probar que no ha cobrado el salario, ya que ello sólo corresponde a la empresa. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de julio de 2010 (Rec. 2059/2010 ), que revoca la de instancia para reconocer el derecho del actor al importe del salario reclamado, teniendo en cuenta que el trabajador debe probar la prestación de servicios y al empresario acreditar que ha pagado las cantidades correspondientes, sin que a él le corresponda probar que no le han pagado las mismas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste no consta, como así ocurre en la sentencia recurrida, que la parte demandante solicitara la totalidad del pago del salario de diversos meses por importe de 1.500 euros, acordándose como diligencia final por el Juzgado que aportara extracto bancario de la cuenta de la actora en el que constaba que había ingresado diversas cantidades en los meses correspondientes a los periodos reclamados en concepto de nómina, si bien ni en la demanda, ni en el acto de juicio, ni cuando se le requirió la documentación como diligencia final, dijo haberlos percibido, manifestando que la empresa abonaba el salario en efectivo metálico, en varios plazos y en ocasiones mediante talón bancario.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de septiembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de septiembre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elisenda Soriano García en nombre y representación de DOÑA Caridad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1189/11 , interpuesto por DOÑA Caridad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 1132/09 seguido a instancia de DOÑA Caridad contra "ECOLOGY LINK, S.L." y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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