SAP Madrid 671/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012
Número de resolución671/2012

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO SALA: 76/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 2932/09

JUZGADO INSTRUCCION Nº 50 - MADRID

SENTENCIA NUM: 671

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

----------------------------------En Madrid, a 19 de diciembre de 2012.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid seguida de oficio por delito contra la salud pública contra Sofía, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hija de Martín y de María Mercedes, natural de Madrid, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM001, NUM002, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Paz Núñez Corregidor, y dicha acusada representada por la Procuradora Dª Carmen Echeverría Terroba y defendida por el Letrado D. Marcos García Montes, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, reputando como responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Sofía, sin circunstancias modificativas; solicitando las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 64,31 euros, con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e imposición de costas, solicitando el comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

La defensa de la acusada Sofía en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: UNICO .- La acusada Sofía, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5,45 horas del día 10 de mayo de 2009 fue observada por Agentes de la Policía Nacional en el interior de la discoteca Mondo sita en la c/Arlaban nº 9 de Madrid, cuando le entregaba dos bolsitas a un varón no identificado, recibiendo a cambio de las mismas 60 #, cantidad que introdujo en el interior del sujetador.

Los Policías mencionados procedieron a la detención de la acusada, y en el posterior cacheo, que tuvo lugar en el exterior de la discoteca cuando acudió una agente femenina de la Policía Local, la propia acusada extrajo y entregó los billetes por importe de 60 euros de su ropa interior; se le ocuparon además 175 euros en un bolsillo del pantalón, y escondida en el calcetín derecho una bolsita similar a las vendidas, en cuyo interior había una sustancia, que una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 460 miligramos, y una pureza del 82,3%, cuyo valor en el mercando ilícito es de 64,31 euros (venta por dosis), estando dicha sustancia destinada a la venta para el consumo de terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la

salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, por reunir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 14 de febrero, 9 y 14 de marzo, 5 y 9 de abril, 14 y 16 de mayo, 21 de junio, 12, 16 y 18 de julio, 23 y 30 de octubre, 6 y 23 de noviembre, 3 y 21 de diciembre de 2001, 28 de enero, 25 de marzo, 22 de abril, 8 de julio, 28 de octubre, 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, 14 de octubre de 2003, 20 de enero de 2004, 22 de septiembre y 22 de octubre, 9 y 14 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2006, 1 de junio de 2007 y 18 de abril de 2008 y 5 de diciembre de 2011 ), como son:

  1. el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga. Conviene precisar que basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige en modo alguno la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización ( Sentencias de 23 de abril de 1997 y 11 de julio de 2001 ).

  2. el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extra punitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

    En este caso la sustancia intervenida a la acusada era cocaína, sustancia incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.

    Las cantidades reducidas a que se refieren los actos realizados por la acusada no impiden la aplicación del tipo en base a la intrascendencia de la conducta, porque dada la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de los efectos que puede tener la droga sobre éste, se comete también por actos aislados y de escasa entidad cuantitativa, salvo los casos en que no se superen las dosis mínimas psicoactivas, que la jurisprudencia ha establecido respecto de la cocaína en los 50 mg ( Sentencias de 5 de diciembre de 2003, 19 de enero y 12 de marzo de 2004, 31 de octubre, 21 de noviembre de 2007, 3 de junio y 12 de septiembre de 2009, 10 y 20 de abril de 2010, 28 de enero, 3 de junio y 26 de octubre de 2011 ).

  3. la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario;

  4. el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.

    1. La defensa no propuso en sus conclusiones definitivas ninguna petición de carácter alternativo; sin embargo la Sala ha decidido apreciar la concurrencia del subtipo atenuado del art. 368.II del Código Penal, atendiendo a la escasa entidad del hecho y además a las circunstancias personales de la acusada, pues de la dinámica puesta de relieve en el acto de la vista oral se infiere que se trata de una actuación aislada, elementos que han sido tomados en consideración en las sucesivas resoluciones del Tribunal Supremo que han estudiado el mencionado subtipo atenuado (2 de marzo, 7, 15, 18, y 19de abril, 10, 12 y 17 de mayo, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de junio, 26 y 27 de octubre, 3, 7, 10, 14, 15, 22 y 23 de...

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