SAN, 20 de Diciembre de 2012

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:5452
Número de Recurso11/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Natividad representada por el Procurador D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 28 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 18 de diciembre de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 28-11-2011 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La recurrente estuvo privada de libertad desde el 27-8-2007 hasta el 17-7-2008 como consecuencia de su imputación en determinada causa penal que se tramitó como procedimiento abreviado nº 62/2008 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina por los delitos de robo con violencia, detención ilegal y lesiones. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, dos delitos de detención ilegal y dos delitos de lesiones, reputando como responsables de los mismos en concepto de autores a la aquí demandante y a Avelino, que a la sazón eran pareja de hecho según consta en el factum de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) nº 145/2009, de 9-7, cuya sentencia calificó los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, dos delitos de detención ilegal, un delito de lesiones y una falta de lesiones. En el fallo de la meritada sentencia se absuelve de todos los delitos a la aquí recurrente, mientras que se condena a Avelino como autor responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, dos delitos de detención ilegal, un delito de lesiones y una falta de lesiones. En los fundamentos jurídicos de la precitada sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (que devino firme tras el dictado del auto de inadmisión respecto del recurso casación interpuesto ante el Tribunal Supremo) se puede leer lo siguiente en relación con la absolución de la aquí demandante: >.

El 12-7-2010 la interesada presentó ante el Ministerio de Justicia la reclamación origen de la litis, solicitando entonces una indemnización total por el tiempo en que había estado privada de libertad de 60.000 #.

En la tramitación de la susodicha reclamación indemnizatoria el Consejo de Estado dictaminó que procedía su desestimación, cuyo dictamen ha inspirado la resolución administrativa puesta en tela de juicio.

La demanda rectora del proceso impetra la misma indemnización ya solicitada en la previa vía administrativa, y a tal efecto cita como vulnerados -aparte del artículo 294 de la LOPJ - los artículos 1.1, 9.2, 14, 17.1 y 24.1 de la Constitución, así como el artículo 5 del CEDH .

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente: >.

Conviene en este punto traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ .

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): >.

Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad >>.

A lo anterior se añade que una jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo vino a equiparar a los efectos del artículo 294.1 de la LOPJ la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho. Así, la sentencia del alto Tribunal de 22-12-2006 -dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina- ha dicho lo siguiente: - Así las cosas debe concluirse que la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. En efecto, como decimos en nuestra reciente sentencia de 6 de octubre de 2006 (Rec.Cas.1892/2002 ): «TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso nos exige precisar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral puede considerarse incardinada en alguno de los supuestos antes referidos subsumibles en el ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, según ya declaramos en nuestra sentencia de veintiséis de enero de dos mil cinco -recurso de casación 4928/01 -, "configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este imputado, no se habría desistido de aquella", pues cuando el Ministerio Público retira en el acto del juicio oral la acusación contra una persona como en el caso que enjuiciamos, aquella queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal, al no quedar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia; ya que no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal forma que si no existe parte, ya pública, ya privada en su caso, que ejercite la acción penal, no es que podamos hablar de una sentencia absolutoria o de un sobreseimiento libre respecto a quien no se formula acusación sino que el posible procedimiento penal que hubiera podido incoarse respecto al mismo, pierde cualquier virtualidad y queda sin objeto. Esto es lo que ocurre cuando el Ministerio Fiscal, a quien constitucionalmente incumbe la defensa de la legalidad, retira en el acto del juicio oral, la acusación penal que hubiese podido formular con un mero carácter provisional, retirada ésta de acusación que como consecuencia del principio acusatorio que rige el procedimiento penal tiene una consecuencia lógica e ineludible, cual es que aquella persona a la que afecte la retirada de acusación queda exenta de cualquier responsabilidad penal cuando menos y como decía las sentencia citada de esta Sección por inexistencia subjetiva del hecho. Ello nos obliga a estimar el citado motivo de casación al equipararse a efectos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate»>>.

CUARTO

Visto cuanto antecede, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa, cuyo pronunciamiento viene impuesto en cierta medida por el sentido de una nueva jurisprudencia producida en relación con el artículo 294 de la LOPJ, que ha alumbrado una nueva interpretación de este último precepto. La última jurisprudencia a que acabamos de aludir está representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-2010, recaídas en los recursos de casación nº 1908/2006 y nº 4288/2006, cuya doctrina ha sido reiterada en otras muchas posteriores.

La sentencia del alto Tribunal de 23-11-2010 dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 ha dicho (en lo que ahora importa) lo siguiente:

TERCERO

Se invoca por la parte el título de...

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