STSJ Castilla y León 552/2012, 14 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2012:6038
Número de Recurso31/2011
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución552/2012
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a catorce de diciembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 31/2011, interpuesto por D. Damaso, en sucesión procesal y como heredero de D. Guillermo, representado por la procuradora Dª Mª Teresa Palacios Sáez y defendido por la letrada Dª Marta Lavín Reifs, contra el acuerdo de 17 de enero de 2.011, sesión 2010/06 de 1 de diciembre de 2.010, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Alfoz de Quintanadueñas en Burgos, con referencia catastral: urbanizable industrial, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Quintanadueñas-Villatoro y Conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villímar. Clave: 43-BU-3930".

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 22 de febrero de 2.011. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2.011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule la resolución impugnada y simultáneamente se declare:

a).- Que el justiprecio a abonar por el suelo urbanizable industrial expropiado conforme a la ponencia catastral, es el resultante de detraer los gastos de urbanización del valor unitario en calle aplicable según la Ponencia de Valores Catastrales (89 #/m2), justiprecio que se cuantificará en el escrito de conclusiones a la vista de las pruebas que se practiquen.

b).- La indemnización por ocupación temporal ascciende a 990#.

c).- Procede indemnizar la extinción del contrato de arrendamiento de finca rústica y se fije la misma en la cuantía reclamada en la hoja de aprecio (761,09#).

d).- Todo ello sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta la fecha del pago, a computar desde

el día 28.8.2007.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 23 de junio de 2.011, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 13 de diciembre de 2.012 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 17 de enero de 2.011, sesión 2010/06 de 1 de diciembre de 2.010, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Alfoz de Quintanadueñas en Burgos, con referencia catastral: urbanizable industrial, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Quintanadueñas-Villatoro y Conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villímar. Clave: 43-BU-3930".

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 30.414,00 #, de los que 25.290,00# corresponden al valor del suelo a razón de 843 m2 x 30 #/m2; 3.045,00# corresponden a servidumbre; 247,50 # corresponden a ocupación temporal; 1.291,50# al 5 % de premio de afección

(25.290,00+540,00); y 540,00# por arbolado.

En todo caso el Jurado en dicho acuerdo para fijar mencionado justiprecio se hace aplicación de los criterios de valoración recogidos en la legislación vigente a la fecha del inicio del expediente de justiprecio el día 29.11.2007, que no es otra que la Ley 8/2007, luego derogada por el TRLS aprobado por el RD Legislativo 2/2008. Así el suelo urbanizable delimitado de uso industrial expropiado se valora a razón de 30,00 #/m2 de conformidad con lo dispuesto en la DT 3ª de la citada Ley 8/2007 que a su vez se remite al art. 27 de la Ley 6/1998, aplicando el valor unitario contenido en la Ponencia de Valores prevista para el municipio del Alfoz de Quintanadueñas de 2.006.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo, en apoyo de sus pretensiones y sobre todo en orden a determinar el valor del suelo urbanizable y del suelo urbanizable expropiados, se alza la parte recurrente esgrimiendo los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que el expediente administrativo no contiene ningún documento anterior al acta previa de ocupación, pero sin embargo conviene destacar los siguientes extremos: que la aprobación del proyecto de obras que implicó la declaración de utilidad pública y urgente ocupación de los bienes se produjo mediante Resolución de la Dirección General de Carreteras de 28 de febrero de 2007, que el acta previa a la ocupación tuvo lugar el día 10.7.2007, que el acta de ocupación se levantó el día 29.11.2007, que de la finca de autos se expropió suelo urbanizable industrial ubicado en la zona de valor PU43 de la ponencia de valores catastrales aplicable el municipio de Alfoz de Quintanadueñas, que había sido aprobada el día 27.6.2006 y que entró en vigor el día 1.1.2007, y que en la misma se establecía un valor unitario en calle de 89 #/m2 aplicable a la zona de valor PU43..

  2. ).- Que el acuerdo recurrido es anulable por no ser conforme a derecho cuando valora el suelo urbanizable de uso industrial expropiado en la forma en que lo hace y fijando un valor unitario de 30,00 #/m2, y ello por cuanto que mencionado acuerdo infringe el artículo 27 de la Ley 6/1998 en relación con el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala para su aplicación, toda vez que el método correcto de aplicación de la ponencia catastral es el de restar los gastos de urbanización a que se refiere el artículo 30 de la Ley 6/1998 del valor más específico determinado por la aplicación del Valor Unitario en Calle (89 #/m2) a los metros cuadrados expropiados, sin que dicha aplicación se verifique en el acuerdo impugnado.

  3. ).-La presunción iuris tantum de veracidad de la resolución debe decaer, en relación con la valoración de la ocupación temporal, por incurrir en infracción del art. 115 de la Ley de Expropiación Forzosa . La Administración expropiante realiza un cálculo basado en datos de origen desconocido. Frente a ello, se aporta como documentos núm. 3 la encuesta de precios medios por municipios, donde se extrae que el municipio de Alfoz de Quintanadueñas, en la fecha a la que debe referirse la valoración, el cultivo de "labor secano" se tasa en 4.397 #/ha. Por tanto, el valor unitario finalmente adoptado será el de 1,4591 #/m 2, de donde resulta que la indemnización correspondiente es la de 1203,76 #.

  4. ).- Que el acuerdo recurrido infringe, por inaplicación, el art.31 de la Ley 6/1998 en relación con el art. 44 de la LEF y con la D.A. Segunda de la Ley 49/2003 de Arrendamientos rústicos por cuanto que no valora ni fija indemnización alguna por el concepto de extinción de arrendamiento. Considera que por dicho concepto debe indemnizarse una parte proporcional, en función de los m2, de los 761,09 # reclamados en su hoja de aprecio por las cinco fincas que estaban arrendadas a la misma persona.

  5. ).- Que procede el abono de los intereses contemplados en los artículos 52.8 ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa desde el día 30.11.2007 (día siguiente del acta de ocupación), y además, dado que han transcurrido más de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio (28.2.2007) hasta la efectiva ocupación (29.11.2007), la expropiante está obligada a abonar también el interés legal del dinero desde el

28.8.2007 hasta la fecha de la efectiva ocupación, y todo ello hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

  1. ).- Que la fecha del acta de ocupación es de 29 de noviembre de 2007, y la fecha de la declaración de urgencia y de la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios debe considerarse aquella en que fue aprobado el proyecto de construcción por resolución de la Dirección General de Carreteras, que es de 28 de febrero de 2007; que tampoco existe controversia sobre la superficie expropiada, y que 843 m2 expropiados era suelo urbanizable industrial y 825 m2 era de ocupación temporal.

  2. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado

  3. ).- Que está de acuerdo en que la legislación aplicable para la valoración del suelo urbanizable industrial es la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y que para dicha valoración debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 27.1 y aplicarse, como hace el acuerdo impugnado, la ponencia de valores...

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