STSJ Cataluña 7701/2012, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7701/2012
Fecha14 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8012683

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7701/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Ofelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 11 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 216/2012 y siendo recurrido/a Fons de Garantia Salarial y Airzone Clima, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª Ofelia contra AIRZONE CLIMA, S.L., y contra el FOGASA y, en consecuencia debo de absolver y absuelvo a los demandados de todo los peticionado en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Ofelia, prestó servicios para AIRZONE CLIMA, S.L., desde el 12 de noviembre 2007, con la categoría profesional de "viajante", y con un salario diario bruto a razón de 77.32 # con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas.

SEGUNDO

La parte actora estuvo de baja por maternidad desde la fecha de 4 de noviembre de 2011 hasta la fecha de 29 de diciembre de 2011, renunciando al resto de días que le quedaban de baja maternal.

TERCERO

Dª Ofelia presta sus servicios como viajante para la entidad demandada en la zona de Cataluña, dependiendo a partir de diciembre de 2011 del nuevo Director de la Zona de Levante Dº Carlos Francisco .

CUARTO

La parte actora el día 17 de febrero de 2012 llama por teléfono a Dº Pedro Antonio, gerente y administrador de la entidad demandada AIRZONE, S.L., para poner en su conocimiento de que presentaba su dimisión.

El día 20 de febrero de 2012, Dª Ofelia llama a Dº Octavio para poner en su conocimiento que sigue manteniendo que quería dejar la empresa.

En fecha de 22 de febrero de 2012 la entidad demandada AIRZONE da de baja en la Seguridad Social a la parte actora, sin que ésta pueda acceder a su correo electrónico, privándole del teléfono móvil _sin poder realizar llamadas_ el día 23 de febrero de los corrientes. Fecha en que la empresa AIRZONE CLIMA, S.L., le remite a la actora burofax con la carta que consta en autos dándose aquí por reproducida íntegramente.

Con fecha de 23 de febrero la actora, Dª Ofelia, remite a la entidad demandada un burofax, que consta en autos dándose aquí por reproducido, en que solicita que se reactive su correo y manifiesta que sigue trabajando. Contestando a ello la entidad con otro burofax de fecha de 24 de febrero de 2012, que consta en autos dándose aquí por reproducido, donde manifiestan y se reiteran en que la actora cesó.

QUINTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

SEXTO

Con fecha de 10 de abril de 2.012 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto, al no constar debidamente citada la conciliada. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Airzone Clima, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la recurrente, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un primer motivo encaminado a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, por entender infringido el artículo 97.2 de la LRJS ya que, según alega, en el hecho probado cuarto se dan por reproducidos unos burofax sin expresar qué es lo que se da por probado de los mismos y en el citado hecho probado relata lo acaecido en los días 17 y siguientes a partir de los citados burofax, añadiendo que de la declaración de los testigos D. Pedro Antonio y D. Octavio tampoco se desprende que presentara su dimisión irrevocable.

Según el artículo 97.2 de la LPL la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo por último fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

El que la sentencia no transcriba en su totalidad, en el hecho probado cuarto, el contenido de los burofax que relaciona, no puede ser causa suficiente para anular la sentencia, pues en la medida en que dichos documentos se han aportado a los autos y su contenido se da por reproducido, ha de tenerse por probado y, en cualquier caso, siempre puede pedir la recurrente que se complete el relato con lo que en dichos documentos se dice.

Por otro lado en el indicado hecho cuarto se consigna que la actora presentó su dimisión y si bien en el fundamento de derecho primero se dice que el relato de lo sucedido en los días 17 y siguientes del mes de febrero del presente año resulta de los burofax que las partes se fueron remitiendo estos días y que ambas han aportado, tal afirmación se completa en el fundamento de derecho cuarto donde se llega a la conclusión de que la actora dimitió el 17.2.2012 a partir de la testifical practicada en el acto del juicio, prueba cuya valoración corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia y no puede ser revisada en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación.

Se desestima por ello este primer motivo.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente diversas revisiones o adiciones en los hechos probados. En primer lugar para que se revise parcialmente la primer parte del hecho probado cuarto y se diga en su lugar que "la parte actora el día 17 de febrero de 2012 llama por teléfono a D. Pedro Antonio, gerente de la entidad demandada Airzone S.L., para manifestarle su intención de abandonar la empresa y que lo único que reclama es que se le "arregle" el subsidio de desempleo. El gerente le pide que recapacite ya que la empresa está contenta con su labor y cree en su valía, quedando para hablar el lunes. El lunes 20 de febrero de 2012 Dª Ofelia llama al director comercial, D. Octavio, y le dice que por motivos personales desea abandonar la empresa, solicitando una indemnización". Tras el siguiente párrafo, cuya modificación no pide, pretende añadir al último lo que se dice en el indicado burofax: "Estoy disconforme con la comunicación de mi...

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