STSJ Cataluña 7642/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7642/2012
Fecha12 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0009091

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 12 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7642/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 1 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 517/2010 y siendo recurridos Pilar

, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y ServiSent.S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pilar contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, "Asepeyo" y "Servi-Sent SL",

  1. debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión equivalente a un 75% de una base reguladora anual de 8.668,10 #, con efectos económicos desde el 10.11.09 y con los incrementos y revalorizaciones correspondientes;

  2. debo condenar y condeno a "Asepeyo" a abonar a la parte demandante dicha pensión;

  3. debo condenar y condeno a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y "Servi-Sent SL" a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores; d) debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las restantes peticiones formuladas contra

ellos en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- La demandante, nacida el NUM000 .52, sufrió un accidente de trabajo el 22.10.08, mientras prestaba servicios para "Servi-Sent SL" con la categoría profesional de limpiadora.

En el momento del accidente, la citada empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con "Asepeyo", si bien, en la actualidad, la entidad que las cubre es "Mutua Universal-Mugenat".

  1. - A raíz del accidente de 28.10.08, la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 10.5.09, fecha en la que la mutua le dio el alta médica. La demandante se reincorporó a su trabajo. Sin embargo, el 27.5.09, los servicios médicos del Institut Català de la Salut extendieron parte de baja médica, por lo que la demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal.

    El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), en dictamen emitido el 6.7.09 en un expediente de determinación de contingencia, consideró que la baja médica de 27.5.09 derivaba del accidente de trabajo de

    22.10.08. Se ignoran los trámites posteriores de dicho expediente.

  2. - El 10.11.09, la demandante fue reconocida por el ICAM. Y el 30.11.09, "Mutua Universal-Mugenat" instó la incoación de expediente de determinación de las secuelas del accidente. Se incoó expediente, que terminó por resolución de 18.12.09, en la que el INSS declaró a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes con cargo a "Mutua Universal-Mugenat".

  3. - Contra la resolución de 18.12.09, formularon reclamación previa la demandante y "Mutua Universal Mugenat". La primera por entender que debía ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y subisidiariamente parcial. La mutua por entender que la responsable del pago de la prestación era "Asepeyo". El INSS, mediante resolución de 22.4.10, acordó desestimar la reclamación previa de la demandante y estimar la de la mutua, declarando que la responsable era "Asepeyo".

  4. - El 26.2.10, la demandante, considerando desestimada la reclamación previa por silencio administrativo, interpuso demanda solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y subisidiariamente parcial. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Social nº dos de los de Barcelona (autos 197/10), que citó a las partes para el 3.5.10, a fin de celebrar el acto de juicio. El día 3.5.10, compareció la demandante y manifestó que desistía de la demanda. Por ello, mediante auto de la misma fecha, se acordó el archivo de las actuaciones.

  5. - En el accidente, la demandante sufrió luxación cerrada gleno-humeral derecha con impactación de la cabeza del húmero. Como consecuencia de ello, la demandante, en la actualidad, padece secuelas en el hombro derecho consistentes en: a) limitación de todos los movimientos (flexión, extensión, abducción, adducción y rotaciones) de aproximadamente el 50%; con dificultad, puede levantar el hombro derecho hasta la horizontal, y siempre con dolor; b) pérdida significativa de fuerza en la extremidad; c) dolor a la palpación del hombro derecho y a cualquier movimiento; el dolor podría disminuir si se practicaran infiltraciones.

  6. - La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, es de 8.668,10 # anuales.

    La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial es de 719,96 #."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, condenó a la entidad recurrente a abonar a la actora dicha pensión, así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servi- Sent, S. L. a estar y pasar por tales declaraciones. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la revisión de los hechos declarados probados, solicitando la adición de un nuevo ordinal, numerado primero bis, con el siguiente tenor literal: "Las funciones que desempeña son de tipo doméstico, con el empleo de herramientas manuales (escoba, mopa, fregona). No emplea maquinaria de tipo industrial. En cuanto a las exigencias físicas de dichas tareas son ligeras, sin presentar esfuerzos importantes, únicamente de manera esporádica debe realizar actividades que impliquen la utilización de los hombros por encima de los 100º de flexión (pudiendo emplear taburetes o escaleras de mano que le faciliten el no tener que elevar los brazos), no realiza tareas de trabajos de altura (limpieza de cristales)".

Como soporte de la modificación instada, invoca la parte codemandada recurrente el informe de trabajos habituales practicado por técnico de prevención, fechado en abril de 2010 (folios 164 a 173). No ha lugar a la referida adición, dado que no se trata de un documento con la literosuficiencia probatoria pretendida en el recurso, reconociéndose en el mismo que, sin perjuicio de haberse visitado el centro, la información a efectos de realización del informe fue suministrada por el empresario, por lo que se estima un documento de parte, frente a la imparcial valoración efectuada por el magistrado de instancia. A mayor abundamiento, pese a afirmarse en el recurso que se ha omitido la referencia a las funciones de la trabajadora, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, se desprende que se ha ponderado especialmente el que en la profesión de limpiadora es constante la movilización de los dos hombros, sin que por la parte recurrente se haya aludido al error en que habría incurrido el juzgador en relación a tal extremo, ni se haya cuestionado la profesión habitual de la actora. En cualquier caso, la omisión en el relato fáctico de las actividades propias de la profesión de limpiadora no estimamos que resulte equiparable a error que sustente la revisión instada, dada la notoriedad de aquéllas, lo que conlleva la desestimación de la adición interesada.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre los...

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