AAP Madrid 810/2012, 22 de Noviembre de 2012

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2012:19880A
Número de Recurso640/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución810/2012
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

AUTO: 00810/2012

RT 640-2011

Diligencias Previas 170-2010

Juzgado de Instrucción 3 de Leganés

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

AUTO Nº 810/2012

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 22 de noviembre de 2012

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El día 18 de enero de 2011, Juzgado de Instrucción 3 de Leganés, en la causa arriba referida, dictó resolución por la cual acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

Segundo

Contra dicha resolución Previseguro Correduría de Seguros, S.A., interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación, siendo desestimado el primero por auto de 8 de junio de 2011 .

Tercero

El Ministerio Fiscal, Blas, Feliciano, Leon, Samuel y Centro Técnico de Seguros Correduría de Seguros, S.A. instaron la desestimación de ambos recursos.

MOTIVACION

Primero

El recurrente asegura que ha sufrido indefensión por entender que no se ha motivado adecuadamente la resolución recurrida.

La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3. No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso, así al informe del Ministerio Fiscal, como en el presente caso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88, 184/88, 196/88, 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92 ).

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:

Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico

Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues si bien es parca en razonamientos, no ha causado indefensión efectiva al recurrente ( artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente, como se deduce de la propia extensión de sus recursos y lo detallado de sus razonamientos.

De hecho, la inicial deficiencia del auto de 18-1-11, quedó subsanada en el de 8-6-11 . Tanto es así, que el apelante, a pesar de denunciar la pretendida nulidad, no termina de instarla pues no Suplica la nulidad de la resolución, a fin de que se dicte otra nueva en la que se subsanen los defectos, sino su revocación por esta Sala, para así continuar el proceso mediante la admisión de la querella y la práctica de diligencias.

Segundo

El recurrente sostiene que el sobreseimiento dictado no puede ser acordado en esta fase procesal. Particularmente cuando el instructor ya había acordado la practica de determinadas diligencias, como el interrogatorio de querellados y testigos y, antes de que se llegaran a practicar, dicta las resoluciones que se cuestionan ahora, a instancia del Ministerio Fiscal, aprovechando que se le había dado traslado de las actuaciones para resolver sobre la eventual nulidad del auto de admisión de querella.

Se equivoca, ciertamente la cuestión suscitó encendidos debates en la doctrina procesal. En todo caso la cuestión ya esta dilucidada por reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional (como las ya de 25-4-1984 y 1-7-86 )...

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