STSJ Comunidad de Madrid 939/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución939/2012
Fecha04 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0106070

Procedimiento Ordinario 610/2008

Demandante: D./Dña. Millán y D./Dña. Santos

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO SR. D. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE

SENTENCIA Nº 939/2012

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2012

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo núm. 610/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de D. Santos y D. Millán, contra laResolución de 22 de mayo de 2008 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, mediante la que se anuló el acuerdo de la del 13 marzo 2008 del mismo organismo por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de trazado "Autovía Circunvalación M-50. Tramo: M-409-A2 (antigua NII), Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Fuenlabrada (Madrid) en la cantidad de 225.455,62 #, al haberse comunicado con posterioridad a la resolución, el mutuo acuerdo alcanzado por los interesados con la Demarcación de Carreteras del Estado. Ha sido parte demandada la Administración General de Estado, representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 7 de noviembre de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 22 de mayo de 2008, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, mediante la que se anuló la de 13 marzo 2008 del mismo organismo por la que se fijó en 225.455,62 #, el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de trazado "Autovía Circunvalación M-50. Tramo: M-409-A2 (antigua N-II), Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Fuenlabrada (Madrid).

La beneficiaria de la expropiación recurrió en reposición el Acuerdo de 13 de marzo de 2008 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa argumentando "que se había suscrito con fecha 28 de marzo de 2008, un acta de ocupación y de pago de Justiprecio por mutuo acuerdo entre las partes" y aportando copia del mismo. A la vista del nuevo documento, el Jurado Provincial estimó la petición de anulación mediante Resolución de 22 de mayo de 2008, acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la formulación de dicha resolución y remitir la pieza de valoración por haber suscrito los interesados convenio urbanístico.

SEGUNDO

La parte recurrente alegó, respecto de la resolución impug-nada, la nulidad del artículo

62.1.e) de la Ley 30/1992, de 29 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, por vulnerar las normas esenciales del procedimiento causando indefensión a los interesados, al retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la formulación de dicha resolución y remitir la pieza de valoración "por haber suscrito los interesados convenio urbanístico", sin cumplimentar trámite de audiencia previa con los expropiados, actuación que supone la vulneración de los derechos de defensa y contradicción regulados en los artículos 105.c) de la Constitución Española, y artículos 84 y 112 de la Ley 30/1992, de 29 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, y la causación a los expropiados de una clara indefensión, al haber visto anulados los derechos patrimoniales que les había reconocido el Jurado Provincial, sin haber emitido pronunciamiento previo a la adopción de semejante decisión.

Por su parte, el Abogado del Estado señaló la improcedencia de la pre-tensión y el carácter vinculante del convenio expropiatorio pues la propiedad en el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad alcanzó un acuerdo acerca de aquel precio que consideraba justo para los terrenos que le fueron ocupa-dos, sin haber tenido conocimiento de la Resolución del Jurado ni tampoco, el beneficiario, por lo que ninguna de las dos partes a la hora de celebrar el convenio expropiatorio disfrutaba de una posición de privilegio ni tampoco puede sostenerse que la existencia de una resolución previa del Jurado todavía no notificada a ninguna de las partes, implicara la concurrencia de vicio alguno de la voluntad en el perfeccionamiento de tal acuerdo existiendo todos y cada uno de los requisitos del Art 1262 CC ( STS 14-5-2001 ), destacando que el carácter vinculante del convenio expropiatorio ha sido reiteradamente manifestado por nuestro TS.

TERCERO

Debe tenerse en cuenta, como punto de partida que si bien el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sanciona con nulidad de pleno derecho los actos administrativos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, no es menos verdad que no en todo caso un defecto o vicio procedimental genera el efecto antedicho. Por contra, sólo la omisión "total y absoluta" del procedimiento legalmente establecido, o la vulneración de las "normas esenciales" precisas para la formación de la voluntad en un órgano colegiado, comportan la nulidad radical del acto.

Los conceptos "total y absoluta" y "normas esenciales" son conceptos jurídicos indeterminados que, la doctrina del Tribunal Supremo se ha ocupado, en innumerables ocasiones, de precisar en el sentido de que para poder apreciar la nulidad de pleno derecho no basta con que la Administración hubiera omitido un trámite procedimental específico, o una norma cualquiera de las que regulan el funcionamiento de los órganos colegiados, sino que, como exige el precepto legal invocado, de lo que se ha de prescindir es de...

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