STSJ Comunidad de Madrid 769/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución769/2012
Fecha12 Noviembre 2012

RSU 0005489/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5489/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1339/10

RECURRENTE/S: HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON

RECURRIDO/S: Dª Estrella

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON LUIS GASCÓN VERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 769

En el recurso de suplicación nº 5489/11 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 29 DE MARZO DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1339/10 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Estrella contra, HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE MARZO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Estrella contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes y efectos desde 1 de diciembre de 2004, obligando como obligo a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Que la actora Dª Estrella presta servicios para la Comunidad de Madrid en la Consejería de Sanidad, y en le Centro de trabajo Hospital General Universitario Maratón, desde el 1.12.2004, con la categoría de auxiliar de Enfermería, nivel 3, percibiendo por ello una retribución mensual de 1271,64 E, de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Las partes están afectas al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunicad Autónoma de Madrid.

TERCERO

Que el contrato de trabajo temporal suscrito por la actora era para obra o servicio determinado a tiempo completo, cuyo motivo de obra según consta en la cláusula primera de su contrato era de "apertura del control D de clínica".

CUARTO

Que el citado "control D de clínica" está afecto al servicio de cirugía maxilofacial del citado Hospital; servicio existente con anterioridad a la contratación de la actora.

La demandante ha estado afecta al Servicio de Traumatología desde su contratación; en un primer momento desde 1.12.04 a 31.03.05 en calidad de disponible y desde 1.04.05 afecta a la unidad 1100 de dicho servicio. Turno mañana.

QUINTO

La contratación de la actora obedece al proyecto sanitario de la Comunidad Autónoma de Madrid, proyecto Na2.

SEXTO

Que entendiendo que su contrato es en fraude de ley y la relación con la Entidad demandada es indefinida, formula reclamación previa y ulterior demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Se recurre por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD la sentencia que la actora interpuso reclamando que su relación laboral con este Organismo sea declarada de carácter indefinido, con sus consiguientes efectos, y a tal fin formula un motivo, amparado en el art. 191, c) de la LPL, invocando infracción de los arts. 56 del ET, en relación con el art. 15.1, a ) y 15.3 de dicho Cuerpo Legal, y del art. 6.4 del Código Civil . Cita así mismo la sentencia del tribunal Supremo de 16-1-1996 que trata sobre el fraude de ley y concluye en que no concurre elemento intencional de tal índole en la contratación de la actora, que obedece al proyecto sanitario Na2.

A tenor, sin embargo, de lo relatado en la sentencia de instancia, no hay duda de que la Administración Autonómica utilizó una modalidad contractual, obra o servicio determinado, que realmente no responde al objeto pactado, pues este lo fue para "apertura del control D de clínica" y, por el contrario, la actora presta servicios en el servicio de traumatología desde el inicio de su contratación. Y aunque dicha contratación traiga causa del aludido proyecto sanitario, ello no justifica que a la demandante se le emplee en actividad distinta a la establecida en el contrato, pues el control D de clínica está afecto al servicio de cirugía maxilofacial del Hospital Gregorio Marañón, según señala el ordinal cuarto.

En esta materia litigiosa, la Sala ha venido pronunciándose en asuntos similares y referidos al mismo Hospital, entendiendo que se da el fraude de ley cuando la persona contratada para trabajar en un determinado servicio, es sin embargo asignada de forma permanente-no esporádica u ocasional-a otro distinto. En concreto, en la sentencia de 7-11-2011 (rec. 1428/2011 ) se recuerda que:

"En lo concerniente a los requisitos que determinan la licitud del contrato para obra o servicio determinado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que no es admisible destinar al trabajador a labores distintas a las pactadas en el contrato, pues de ser así, queda desvirtuada su finalidad y sentido. La reciente STS de 8-11-2010 recuerda que "en interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261, 1274 a 1277Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige " deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto " y " la identificación de la circunstancia que determina su duración " --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad".

En supuestos similares al presente ya se ha pronunciado además esta Sala, debiéndose reiterar aquí lo expuesto en tales casos. Por ejemplo, en la sentencia de 20-4-2009 (rec. 1057/2009 ) se dice:

(...) Sostiene la parte recurrente que la actora, tal como consta en la sentencia, fue contratada en la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de una obra concreta, la "disminución de la lista de espera quirúrgica", haciendo funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería, y que el contrato no adolece de irregularidad alguna, teniendo un comienzo y un fin perfectamente delimitados, y subsidiariamente se alega que la estimación de la relación laboral como indefinida implica la interpretación errónea del art. 15.3 del ET, pues se precisa cumplir los arts. 13-15 del convenio colectivo aplicable sobre régimen específico de provisión de vacantes, citando la sentencia del TS de 18 de julio de 1990 .

Es reiterada la doctrina general sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el contrato de obra o servicio determinado, que en la sentencia de 18 de julio de 2007 se resume de la siguiente forma:

(...) Como recordaba nuestra sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004 ) resumiendo la doctrina de este Tribunal, los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores...

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