STSJ Comunidad de Madrid 1046/2012, 26 de Noviembre de 2012

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2012:15483
Número de Recurso1151/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1046/2012
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0001151/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01046/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1046

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1151/12-5ª, interpuesto por Dª Zaida representada por el Letrado Dª Mª Luz Ruiz Villanueva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en autos núm. 1346/10, siendo recurrida la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Zaida contra la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La actora es profesora de religión y moral católica prestando sus servicios para la Administración Educativa, desde el 1 de septiembre de 1996, en virtud de contrato indefinido, si bien a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, el régimen de contratación es anual temporal coincidente con el curso escolar; prestando servicios efectivos de forma ininterrumpida primero para el Ministerio de Educación, Política Social y Deportes, y posteriormente, tras la transferencia de competencias para la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Entendiendo la actora que tiene derecho a devengar el complemento de antigüedad (trienios), formuló demanda previa reclamación administrativa, en reclamación de la cantidad de 1997,8 euros en concepto de trienios, desde el 1 de julio de 2009.

TERCERO

Entendiendo igualmente la actora que tiene derecho a devengar el complemento de formación permanente (sexenios), así como su derecho a la formación Permanente, formuló demanda previa reclamación administrativa, en reclamación de una cantidad mensual de 129,14 euros (correspondiente a 2 sexenios por la acreditación de 200 horas), por lo tanto desde 1 de septiembre de 2008 a 26 de julio de 2010 reclama un total de 1549,68 euros.

CUARTO

Que la actora reúne el requisito, de mas de 200 horas de formación, para acceder al derecho devengar el complemento de formación permanente (sexenios).

QUINTO

Que la actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO

Que se ha agotado el trámite administrativo previo".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda de derechos y cantidad formulada por Dña Zaida contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada del petitum de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Zaida, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación Letrada de la actora, la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda sobre antigüedad y abono de trienios y complemento de formación permanente del profesorado, estructurándose el recurso en dos motivos, en los que denuncia la infracción de la Orden de 9 de abril de 1999, 4, 15 y 25 del ET, Disposición Adicional 3ª de la ley Orgánica 3/2006, de 3 de mayo, 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación Letrada de la Comunidad de Madrid.

Respecto de la cuestión atinente al complemento por antigüedad, el recurso prospera, porque aún cuando existan pronunciamientos diversos en esta Sala, como por ejemplo, la Sentencia de la Sección Sexta de 13 de febrero de 2012 (RS nº 2314/2011 ) o la de 16 de septiembre de 2011 (RS nº 6086/2011 ), esta Sección de Sala en Sentencia de 8 de octubre de 2012 (RS nº 2838/2012 ), ha resuelto, por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012, Rec. Nº 138/2011 ( aclarada por auto de fecha 16 de julio de 2012, para suprimir la menciona acerca de que el recurso de casación era en unificación de doctrina cuando era el tradicional) en sentido favorable a las entonces demandantes, debiendo resolverse la cuestión en términos semejantes a como ya hicimos cuando razonábamos que "... Esta sentencia matiza, dice, las resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, estableciendo una solución distinta, porque como explica, el recurso entablado en el conflicto colectivo contenía argumentos más profundos de los que se habían venido utilizando con anterioridad, normalmente postulando la aplicación al colectivo de profesores afectados del artículo 25 del EBEP o Disposición transitoria tercera de la LOE, normas que el Tribunal Supremo sigue insistiendo en que no les son de aplicación (como acertadamente falla en este caso el Magistrado de instancia, que por la fecha en la que dicto la sentencia, obviamente no podía conocer el contenido de la Sentencia de 7 de junio de 2012 ).

El fundamento segundo de la citada sentencia, se dedica a examinar la naturaleza de la contratación de los profesores a lo largo del tiempo señalando que "En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como "funcionarios de empleo" como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al "profesor interino o contratado" y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería "impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza", de donde se dedujo que el término "designación" indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Órdenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó -Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias-, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que "respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios"; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal - publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993- y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.

Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ 3557), sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto (LA LEY 1913/1984) de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos, como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos...

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