STSJ Cataluña 1226/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012
Número de resolución1226/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 355/2011

Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

Parte apelada: Lucas

Representante de la parte apelada: SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA

S E N T E N C I A Nº 1226/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10/06/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 347/2010, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial por jubilación forzosa. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Institut Català de la Salut impugna la Sentencia núm. 190, de 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de esta Ciudad, registrado con el número 347/10, seguido por los trámites del procedimiento ordinario que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el demandante, anuló la resolución administrativa impugnada y le reconoció una indemnización de 146.481,68 euros más los intereses legales.

Es un hecho determinante de la indemnización la circunstancia de que el recurrente fuera, en su día, jubilado por el ICS al cumplir la edad legal de 65 años. Esta resolución fue recurrida, primero en vía social y después en vía contencioso- administrativa, aunque el recurso contencioso-administrativo fue archivado sin llegar a revisarse la cuestión de fondo controvertida; auto que fue consentido por el demandante. La pretensión indemnizatoria reconocida viene justificada por la sentencia en considerar que existió una "lesión resarcible por cuanto estamos ante un daño patrimonial existente y objetivamente antijurídico que se traduce en que el recurrente hubiera podido continuar desarrollando su actividad profesional una vez cumplidos los 65 años hasta los 70 años de edad, con los derechos propios de la misma. No haber podido hacerlo, ha conllevado un detrimento en su patrimonio cuando no tenia el deber jurídico de soportarlo (ese perjuicio lo ha producido una norma posteriormente declarada nula), más cuando el interesado había solicitado la permanencia en el servicio activo (folio 13 del EA) de conformidad con lo preceptuado en el art. 26.2 de la Ley 55/2003 ." Y en virtud de estos razonamientos se reconoce al demandante una indemnización que resulta de la deferencia habida entre los ingresos dejados de percibir por el trabajo que hubiera podido desempeñar y el importe de la pensión de jubilación percibida como consecuencia de la declaración de jubilación forzosa. La Sentencia, no obstante, desestima la indemnización solicitada en concepto de daños morales.

SEGUNDO

El Instituto Catalán de la Salud, tras señalar que ha sido rechazada la alegación de prescripción de la acción indemnizatoria, viene a impugnar la Sentencia en base a los siguientes argumentos:

  1. ausencia de los requisitos para que pueda reconocerse una indemnización porque el acto administrativo al que el reclamante vincula el pretendido daño es una acto firme y consentido que no puede dar lugar a ninguna indemnización ( STS de 17 de julio de 2003, de 24 de septiembre de 2011 ; de 15 y 16 de abril de 2002, de 22 de diciembre de 2003 y de 3 de julio de 2007, todas ellas de la Sala Tercera y SAN de 17 de octubre de 2007 ); b) la resolución del Director Gerente del ICS originaria que declaró la jubilación forzosa del demandante, de 3 de mayo de 2004 (confirmada por la de 14 de junio siguiente), denegó la solicitud de prolongación en el servicio activo formulada por el demandante, por no cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto Marco. Contra estas resoluciones el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo (Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 14 de esta Ciudad, autos 39/2006) que finalizó por Auto de 5 de abril de 2006, acordando la inadmisión del recurso, de acuerdo con los apartados b ) y d) del art. 51 de la LJCA (doc. 3), resolución judicial que no fue recurrida y devino firme y consentida; c) que en aplicación de la doctrina del TS ( SSTS de 24 de mayo de 2005, RJ 2005, 4989 y 14 de noviembre de 2006, RJ 2006, 9412) estamos ante actos firmes y consentidos por lo que son inatacables en vía administrativa, lo que comporta que no pueda revisarse su legalidad ni en vía administrativa ni jurisdiccional (irreversibilidad). Efectúa también especial mención al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora núm. 288/2009, emitido en un supuesto similar al presente (citando la STS de 12 de mayo de 1999 ) que obsta a que los administrados puedan obtener una indemnización por actos que han consentido y que han devenido firmes, doctrina que ha de ponerse en relación con la del Tribunal Constitucional ( STC 45/1989, de 20 de febrero ) y la que resulta de la STS de 14 de noviembre de 2006 y las que en ella se citan. Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia impugnada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.

TERCERO

La representación de la parte apelada, tras exponer los antecedentes y la tramitación del expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial hace una remisión a los correlativos antecedentes del escrito de demanda, en especial, la solicitud que formuló el recurrente, médico especialista con relación de personal estatutario con el ICS, para continuar en el servicio activo una vez cumplidos los 65 años, autorización que fue denegada el 21 de junio de 2004 por Resolución del Director Gerente del ICS, declarándole en situación de jubilación forzosa.

Esta situación, añade, fue idéntica a la que se encontraron muchos médicos a quienes el ICS les obligó a jubilarse, a consecuencia de la interpretación efectuada por la Administración del art. 26.2 de la Ley 55/2003 . Seguidamente recoge diversas SSTS de 30 de enero de 2008 ( apelaciones 303/06 ; 363/06 ; 2/07; 100/07 ; 122/07 ; 144/07 ; 163/07 ; 170/07 ; 220/07 ; 224/07 ; 234/07 ; 252/07 ; 253/07 ; 303/07 ; 314/07 ; 345/07 ; 349/07), de 28 de marzo de 2008 ( apelación 68/08), de 4 de abril de 2008 ( apelación 39/08 ) y de 23 de abril de 2008 ( apelación 94/08 ) que calificaron esta actividad administrativa de no conforme a Derecho al mantener que en ausencia de un PORH no se podía acordar la jubilación forzosa de los médicos.

Afirma que el 24 de diciembre de 2008, y antes de que transcurriera un año desde el momento en que se dictó la primera de las STS citadas, el actor, junto con otros compañeros que se hallaban en la misma situación plantearon reclamación por responsabilidad patrimonial, en base a idénticos fundamentos. Estas solicitudes que fueron acumuladas han dado lugar a diversos recursos contencioso-administrativos, según relación que figura en el escrito de oposición al recurso de apelación y que no es menester reproducir.

Considera que existen daños y perjuicios indemnizables por ser consecuencia de un daño antijurídico que el actor no está obligado a soportar y que la existencia de un acto firme y consentido no priva de tal indemnización, aceptándose de forma implícita en la Sentencia que la responsabilidad no nace del acto de jubilación sino del hecho de que la Administración informó al actor que solo los médicos que no alcanzaran la cotización máxima en el régimen general de la Seguridad Social para lucrar pensión, tenían derecho a prórroga forzosa. La información, en contra de lo que la norma preveía, fue...

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