SAP Madrid 1313/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1313/2012
Fecha28 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01313/2012

ROLLO Nº 238/12-RP

PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO Nº 472/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 1313/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 27ª

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidente)

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 28 de noviembre de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles se dictó sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2011, en la que se declara probado que "A la vista de la prueba practicada en su conjunto ha quedado fehacientemente acreditado que el día 2 de noviembre de 2011, sobre las 13:40 horas, el acusado Armando, cuando su ex pareja caminaba por la c/ Hungría de la localidad de Fuenlabrada, después de haber celebrado un juicio con el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de la misma, se bajó del vehículo que conducía acercándose a Dulce y con la intención de menoscabar la integridad física de la misma, la cogió de las muñecas, la propinó patadas en las rodillas, empujándola hacia la pared, al tiempo que la profirió, hija de puta deja de denunciarme".

Como consecuencia de estos hechos, Dulce, sufrió lesiones consistentes en hematoma de 2x2 cm en tercio medio de cara externa de brazo derecho, hematoma en tercio medio de 4x4 cm en cara externa de antebrazo izquierdo, dolor a la palpación en articulación metacarpo falangita de 5º dedo mano derecha, hematomas en ambas rodillas a la derecha de 5x3 cm, la izquierda de 5x3 cm; dolor a la palpación en región cara lateral de parrilla costal derecha a nivel de 4º 5º costillas, sin lesión en papel, dolor a la palpación en región interescapular izquierda sin apreciar lesiones externas, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación 7 días, de los cuales ninguna estuvo capacitada para el desarrollo de sus actividades laborales, sin secuela alguna.

La perjudicada reclama por las lesiones"

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Condeno a Armando como autor de un delito previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años.

Asimismo, se acuerda la prohibición a Armando de aproximarse a una distancia de 500 metros, a Dulce de su domicilio o cualquier lugar que frecuenten, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años.

Previniendo al acusado que si incumple con dichas medidas, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por la representación procesal de Armando, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dulce impugnan el recurso interpuesto.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 15 de marzo de 2012.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO que: "Los hechos declarados probados ocurrieron el día 2 de noviembre de 2011, sobre las 12'40 horas"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Armando se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque de la prueba practicada no resultarían acreditados los hechos declarados probados. Explica el recurrente que la hora que la sentencia fijaría como aquella en que habrían ocurrido los hechos, las 13'40 horas, sería incompatible con el resultado de la prueba practicada, testifical y documental. Sostiene Armando que la testifical practicada a instancias de la acusación no permitiría considerar acreditados los hechos por los cuales ha resultado condenado, así como que la testigo propuesta por la defensa impediría que se considerasen probados los hechos. Añade que las lesiones reflejadas en los informes médicos no serían compatibles con los hechos supuestamente cometidos por el recurrente. Finalmente, invoca el principio in dubio pro reo, alegando que las contradicciones reflejadas en la prueba personal, la de la denunciante y la testigo amiga de ella, por un lado, y la de Armando y la testigo que depuso a su instancia, Letrado en ejercicio y que le había asistido en el previo procedimiento, impedirían dictar sentencia condenatoria.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dulce impugnan el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la...

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