SAP Madrid 448/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2012
Fecha22 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00448/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 340/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 102/2011

SENTENCIA Nº 448/12

Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

Don Francisco Ferrer Pujol

Magistradas:

Doña Lourdes Casado López

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil doce

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 102/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid seguido por undelito de atentado, una falta de lesiones y una falta contra el orden público, siendo partes en esta alzada como apelantes Jose Miguel Y Patricia representados por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández y defendidos por el Letrado don Carlos Quiñones Vásquez y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de junio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Sobre las 02:02 horas del pasado día 5 de agosto de 2.010 los Agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001, quienes se encontraban realizando labores de patrulla por el Paseo de las Delicias de esta ciudad, observaron que el acusado, luego identificado como Jose Miguel, ya reseñado, andaba tras de Patricia, igualmente reseñada, que esta última se introducía en un establecimiento y que alguien le impedía la entrada al acusado. La situación les pareció extraña, por lo que se dirigieron a averiguar lo que estaba pasando. Se entrevistaron primero con el acusado, que quedó fuera, quien les informó que era un problema de pareja. Solicitada su documentación lo identificaron y pudieron comprobar que salía una orden de alejamiento vigente, y precisamente respecto de Patricia . Por lo anterior se procedió a la detención del acusado, quien protestó por el hecho de que hiciesen caso a la mujer. Aunque opuso resistencia, los Agentes lograron introducirlo en el vehículo policial, donde comenzó a lanzar golpes contra el vehículo. Vista la situación, decidieron sacarlo y engrilletarlo. Se opuso a ser sacado del vehículo con patadas que llegaron a impactar en el tronco del Agente NUM001 y, una vez fuera, con un cabezazo que le impactó en la cara. Mientras tanto, la acusada, que había salido del local, viendo que detenían a su pareja, insultaba a los Agentes llamándoles "hijos de puta" y amenazaba con matarlos. El agente NUM001 resultó con una contusión en la zona molar izquierda de la que sanó en 3 días de curación sin impedimento alguno ni secuelas, habiendo precisado una única asistencia facultativa.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Que, absolviéndole del delito de atentado por el que venía inicialmente acusado, debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor responsable de un delito de resistencia de los previstos y penados en el art. 556 del Código Penal y de una falta de lesiones de las previstas y penadas en el art. 617 1º del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas: a) Por el delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) Por la falta de lesiones, a la pena de 30 días multa, fijándose la cuota diaria en 4.-# con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del C.P

. c) A que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Agente NUM001 en 105#09.-#, con devengo del interés legal previsto en el art. 576 de la LEC . d) Al pago por mitad de las costas procesales causadas.

- Que debo condenar y condeno a Patricia como autora de una falta contra el orden público de las previstas y penadas en el art. 634 del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas: a) A la pena de 10 días multa, fijándose la cuota diaria en 4.-# con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del C.P . b) Al pago por mitad de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de Jose Miguel Y Patricia que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca en su recurso la representación procesal de Jose Miguel y Patricia, en primer lugar, que se ha producido en la sentencia recurrida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo

24.1 CE ) por vulneración del principio acusatorio, al absolver el juzgador por el delito de atentado del que venía siendo acusado Jose Miguel y condenar no obstante por un delito de resistencia incorporando de esta forma una variación sustancial en la calificación jurídica y traspasando así su deber de neutralidad.

Motivo que no puede prosperar, pues la condena de Jose Miguel como autor de un delito de resistencia en lugar del delito de atentado objeto de acusación no supone vulneración alguna del derecho de defensa ni del principio acusatorio ya que ambos delitos protegen el mismo bien jurídico. Al respecto tiene declarado el Tribunal Constitucional que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación jurídica de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido objeto de debate contradictorio, y en todo caso cuando exista una homogeneidad entre el delito acusado y el delito por el que ha sido condenado finalmente, no existiendo indefensión cuando el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo delictivo señalado en la sentencia ( SSTC 12/81, 204/88, 134/86 y Sentencias de 30 de septiembre de 2003 y 33/2003 ). De otro lado el Tribunal Supremo se refiere a la teoría de la pena justificada, cuando la pena impuesta es claramente más beneficiosa que la que fue objeto de acusación ( SSTS 754/2004 de 20 de julio ó 1608/2005 de 12 de diciembre,...

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