SAP Madrid 579/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2012
Fecha26 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00579/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 454 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 904 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: NUEVA CARAVACA S.L.

PROCURADOR: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO: CECOSA HIPERMERCADOS.SL.

PROCURADOR: FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada NUEVA CARAVACA S.L. representada por el Procurador Sr. Rueda López y de otra, como apelada demandante CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. representada por la Procuradora Sra. Amores Zambrano, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Francisca Amores Zambrano en nombre y representación de CECOSA HIPERMERCADOS S.L., defendida por el Letrado Sr. Campuzano Marín, contra NUEVA CARAVADA S.L. representada por el Procurador Don Antonio rueda López y defendida por el Letrado Sr. Delgado de Solís, y se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 4 de julio de 2.007 por incumplimiento de la parte demandada, y se le condena a la parte demandada al abono a la parte demandante de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS, (228.622,10 #), intereses legales y costas.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos se interpone una demanda de resolución del contrato y reclamación

de cantidad por importe de 228.622,10 #. La causa de dicha resolución y reclamación estriba en la suscripción de un contrato de fecha 4 de julio de 2007 entre los hoy litigantes, de una parte CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y de otra la mercantil NUEVA CARAVACA, S.L. y que tenía por objeto la compraventa de un local comercial y solar destinado a gasolinera que la demandada iba a construir como parte integrante de un centro comercial denominado NUEVA CARAVACA, S.L. A la fecha del contrato se había entregado la cantidad de

1.488.888,15# en concepto de primer pago del contrato de compraventa así como la suma, en concepto de IVA, objeto de la presente reclamación. Como consecuencia de la no entrega del local en las fechas estipuladas, así como la no puesta en funcionamiento del centro comercial donde se iba a ubicar por la parte actora se procediera a la resolución del contrato reclamando en este acto la cantidad de 228.622,10 # entregada en concepto de IVA, dado que la reclamación del resto de la cantidad entregada como parte de pago del precio se hace en otro procedimiento mediante la ejecución del aval a primer requerimiento entregado. La parte demandada se opuso a dicha resolución estimando esencialmente que se haya producido un simple retraso en las obras, que dicho retraso era imputable en cierta medida a la demandante y que la fecha de apertura del centro comercial determinada en la estipulación quinta del contrato no constituía plazos fatales sino que era un plazo simplemente indicativo. La sentencia estima la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

A la vista de las manifestaciones vertidas por la recurrente el recurso, el primer alegato se refiere al error en la interpretación de la prueba supuestamente padecido por el juzgador de instancia en relación a la fecha de apertura del centro comercial, y por tanto en relación al incumplimiento de la parte demandada. Se dice que la fecha de apertura del centro comercial que constaba en el contrato de compraventa era una simple fecha de apertura indicativa, pero no se trataba de ningún plazo perentorio, a lo que se añade que se habían hecho determinadas obras que ponen de manifiesto el interés de la parte en cumplir el contrato y que si no se había hecho la obra en el plazo determinado se debía entre otros motivos a la propia actuación de la demandante, quien había hecho determinadas modificaciones y había dejado caducar la licencia; por su parte en la estipulación tercera se hace referencia a los efectos de la resolución del contrato y obligación de estar a lo pactado alegando, nuevamente, error en la interpretación de los contratos.

Los motivos tal y como están esgrimidos se desestiman. En efecto, se aduce tanto en la contestación como en el motivo de apelación error en la interpretación del contrato, entendiendo que las fechas de apertura simplemente eran indicativas, alegando por otra parte que se habían hecho determinadas obras por parte de la demandada en orden a la consecución de los fines contractuales previstos, y que si no se había llegado a buen puerto lo era por causas imputables a la demandante.

Los argumentos se desestiman. En efecto, sobre la interpretación de los contratos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosísima sentencias, entre ellas la STS 22-01-07, que viene afirmar "La interpretación a que llega la sentencia impugnada debe ser preferida a la que propugna la parte recurrente, puesto que, por un lado, se atiene al canon de la literalidad, y por otro, no cabe reputar su resultado ilógico, arbitrario o contrario a ningún precepto legal, por lo que, en consecuencia, según inveterada y constante doctrina jurisprudencial, no puede ser modificada por la vía del recurso especial de que conocemos. Entre las más recientes, la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2005, que a su vez recoge la cita de la de 15 de julio de 2005, declara que «una vez más ha de insistirse en la reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia; la interpretación de la instancia ha de prevalecer en casación mientras no se demuestre por el recurrente que es ilógica o arbitraria o vulneradora de normas legales; y que la casación no es una tercera instancia en la que pueda de nuevo interpretarse el contrato, sino que únicamente controla la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos al caso litigioso». A ello debe añadirse, aun con carácter previo, que la misma doctrina jurisprudencial enseña que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos incluidos, del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la que corresponde al primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos del contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 19 de julio de 2000, 15 de diciembre de 2000, 15 de marzo de 2001, 31 de octubre de 2001, 23 de marzo de 2004, 28 de abril de 2005 y 14 de diciembre de 2005, entre...

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