SAP Madrid 603/2012, 15 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 603/2012 |
Fecha | 15 Noviembre 2012 |
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 476/12
JUICIO ORAL: 370/10
JUZGADO PENAL Nº 11 - MADRID
SENTENCIA NUM: 603
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
------------------------------------En Madrid, a 15 de noviembre de 2012.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 370/10 procedente del Juzgado Penal nº 11 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad del tráfico contra Jose Enrique, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, con la adhesión de Oscar, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de Junio de 2012, cuyo
FALLO
decretó: " Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal genérica y simple de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa a razón de cinco euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, y al pago de las costas de esta instancia."
Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Enrique, al que se adhirió Oscar, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 13 de noviembre de 2012, se formó el Rollo de Sala nº 476/12 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
El recurrente expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
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La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160/06 de 22 de mayo, 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre, 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo, 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 196/07 de 11 de septiembre, 209 y 237/07 de 24 de septiembre, 256/07 de 17 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio y 16/12 de 13 de febrero).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración prestada en la vista oral por los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos, y de los que llevaron a efecto las mediciones de alcoholemia, que ratificaron y explicaron el atestado levantado, y que se encuentran corroboradas objetivamente por los daños materiales causados en los vehículos afectados.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.
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No se descubre tampoco la infracción del principio in dubio pro reo también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado...
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