STSJ Comunidad Valenciana 2183/2012, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2183/2012
Fecha11 Septiembre 2012

1 Recurso Suplicación 267/2012

RECURSO SUPLICACION - 000267/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Juan Luís De la Rua Moreno

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Ramon Gallo Llanos

En Valencia, a once de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2183/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 000267/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE, en los autos 001407/2009, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Artemio, contra ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Artemio, habiendo actuado como Ponente el Ilmo Sr. D. Ramon Gallo Llanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva : "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Artemio frente a la empresa ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes :

PRIMERO

D. Artemio, nacido el NUM000 -36 y con D.N.I. núm NUM001, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con una antigüedad de 16-08-56; categoría de oficial 1ª metalúrgico en el departamento de matricería en el puesto de Nitruración, cuyas características vienen recogidas en el doc. número tres del ramo de prueba. La mencionada actividad la realizó hasta el 30-06-94, fecha en la que le fue extinguido su contrato, para pasar a la jubilación anticipada, aprobada mediante expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

En Julio/08 fue ingresado en el Hospital General Universitario de Alicante como consecuencia de una DISFUNCIÓN VENTILATORIA RESTRICTIVA LEVE, ATELECTASIA REDONDA EN LÓBULO INFERIOR DERECHO DEL PULMÓN, CON ANTECEDENTES DE EXPOSICIÓN AL ASBESTO; siendo tramitado expediente por Incapacidad permanente, derivado de enfermedad común, en el que se apreciaban las dolencias anteriormente citadas, añadidas a la de BOCIO ENDOTORÁCICO; HTA; DLP; COXARTROSIS BILATERAL y espirometría con los resultados de FVC 75%; FEVI 69% IT 93%; habiéndole sido denegada la Incapacidad Permanente, mediante resolución de 08-06-09, por ser pensionista de Jubilación; debiendo continuar en tratamiento. TERCERO.- Que la dolencia pulmonar padecida por el demandante reúne los patrones básicos para ser considerada como enfermedad profesional, derivada de la exposición al asbesto (polvo de amianto), encontrándose presente el amianto en el revestimiento interno de los hornos, así como en los guantes y placas de protección facial que utilizaba el actor en el desempeño de su trabajo para la demandada; aunque no consta, ni ha sido alegada, la existencia de trabajadores en la empresa con la misma dolencia, ni que a la demandada le hubiera sido impuesta sanción alguna por incumplir las medidas de prevención de riesgos laborales, o que hubiera sido declarada su responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por dicha circunstancia. CUARTO .- Tampoco consta, ni ha sido alegado, que la enfermedad ahora padecida, hubiera tenido presencia detectable con anterioridad a la extinción de su contrato, o que no le hubieran sido realizadas, correctamente, las revisiones médicas legalmente previstas como necesarias.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por Artemio la sentencia que dictó el día 26 de julio de 2.011 el Juzgado de lo Social número de los de Alicante en la que se desestimó la demandada por él interpuesta frente a la empresa ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS SA y el FOGASA en la que reclamaba 25.000 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados en el curso de la relación contractual que le unió con la empresa demandada. El recurso, que ha sido impugnado por la empresa se estructura en dos motivos, el primero se formula con errónea invocación doble de los apartados a ) y c) del art. 191 de la LPL y el segundo, invocando el ya citado apartado c) del art. 191 de la ley procesal por cuyos preceptos que se ha tramitado el recurso.

  1. El primero de los motivos, como ya se ha señalado, se formula con deficiente técnica procesal ya que no se especifica sí su objeto es la revisión del derecho aplicado en la sentencia ( apartado c) del art. 191 de la LPL ) o la declaración de nulidad de la misma y la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado (apartado a) del mismo artículo de la ley de procedimiento) se destina a denunciar infracción del art. 91.2 y 83.2 de la LPL y 217 de la LEC ya que se señala que ante la incomparecencia de la parte, el Juzgador a quo debió tener por acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el daño producido en la persona del trabajador y la conducta omisiva de la empresa.

  2. Amén de encontrarse defectuosamente formulado por no determinar su objeto, este primer motivo decaerá pues es doctrina constante de esta Sala el considerar que el hecho de que se haya acudido o no en la sentencia de instancia a la aplicación de la figura de la ficta confessio, como sostiene reiterada doctrina judicial y de esta propia Sala ( por todas la de la esta Sala de lo Social del TSJCV de 29-4-2.003) es una facultad que la ley atribuye al Juzgador de instancia y no es revisable en suplicación.

SEGUNDO

1. El segundo de los motivos, formulado esta vez con correcta invocación del apartado c) del art. 191 de la LPL se destina a la censura jurídica a fin de denunciar que la sentencia de instancia al no estimar la reclamación del actor infringe el art. 1.101 del Código civil .

  1. Para el análisis de este motivo debe acudirse al inalterado relato histórico de la resolución recurrida donde consta que el actor, nacido el 30 de junio de 1.936, prestó servicios por cuenta y orden de la demandada entre el 16-8-1.956 y el 30 de junio de 1.994, fecha en la que pasó la situación de jubilación anticipada aprobada en ERE, como oficial primero metalúrgico en el departamento de matricería en el puesto de nitruración; que en el mes de junio de 2.008 fue ingresado en el Hospital General Universitario con diagnóstico de disfunción ventiladora restrictiva leve, atelectasia redonda en lóbulo inferior derecho del pulmón y antecedentes de exposición al polvo de asbesto, y habiéndose tramitado expediente de IPT derivado de EC se le apreciaron las anteriores dolencias, así como BOCIO ENDOTORÁTICO, HTA, DLP, COXARTROSIS BILATERAL y espirometría con resultados de FVC75%, FEVI 69% IT 93%, le fue denegada la situación invalidante por ser pensionista de jubilación; la dolencia pulmonar que padece el actor reúne los patrones básicos como para ser considerada una enfermedad profesional derivada de las exposición al asbesto -polvo de amiantoencontrándose presente el amianto en el revestimiento interno de los hornos de la demandada, así como en los guantes y placas de protección facial que utilizaba el actor cuando prestaba servicios por cuenta de aquella; tras estos datos se señala en el propio relato histórico de la sentencia que no consta ni se alegó la existencia de otros trabajadores de la empresa afectados por esta dolencia, ni que a la demandada se le haya impuesto sanción alguna por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene, ni que se haya declarado su responsabilidad por este motivo, ni que la enfermedad padecida fuese detectable con anterioridad a la extinción de la relación laboral, ni que se hubiesen omitido las revisiones médicas legalmente previstas como necesarias.

  2. Habiéndose desestimado la demanda a la vista de los hechos expuestos, tras razonar el Magistrado a quo que el hecho de que un trabajador contraiga una enfermedad profesional no ha de determinar por sí sólo la declaración de responsabilidad empresarial ex art. 1.101 CC, porque no se ha siquiera alegado una acción u omisión concreta y determinada del empresario que sea causa de la enfermedad padecida por el actor, en su motivo el recurrente considera infringido el meritado precepto del Código civil ya que considera que sí se ha justificado una conducta culposa de la empresa al permitir la exposición del actor de forma continuada y durante largo tiempo al amianto.

  3. Como señalábamos en la nuestra reciente sentencia resolutoria del Rec .2733-09, el Tribunal Supremo en sentencias que han juzgado supuestos semejantes, esto es, respecto de reclamaciones de trabajadores de daños y perjuicios derivados de haber contraído asbestosis contra empresas para las que prestaron servicios y cuyos procesos productivos implicaban la exposición continua del trabajador al polvo de amianto, resultando al respecto especialmente instructiva la STS de 1 de febrero de 2012 (rec.1655/2011 ) que categóricamente determina respecto de un trabajador que había prestado servicios en una empresa el periodo 15-6-1974 a 18-4 1978 y en relación a la importante cuestión relativa a determinar si en la época en la que el trabajador prestó servicios en la empresa existía o no una normativa que exigiera....introducir medidas para controlar la salud de los trabajadores frente a los riegos del polvo de amianto con el que trabajaban y haciendo relación a doctrina anterior, posteriormente confirmada por la STS de 18 de abril de 2012 (rec. 1651/2011 ) que: "esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo...

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