SAP La Rioja 295/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2012
Fecha03 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00295/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2011

S E N T E N C I A Nº 295 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a tres de septiembre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1526 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 397 /2011, en los que aparece como parte apelante D. Bernardo y D. Edmundo representados por la Procuradora de los tribunales, Dª Mª Jesús Mendiola Olarte y asistidos por el Letrado D. Luis Reboiro Martínez-Zaporta, y como parte apelada la mercantil RIOFAN XXI S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Dª Maria Luisa Bujanda Bujanda, asistido por el Letrado D. Enrique Domingo Oslé, recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

C on fecha 6 de mayo de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Mendiola Olarte, en nombre y representación de D. Bernardo y de D. Edmundo, contra "Riofan XXI, S.L.", representada por la Procuradora Sra Bujanda Bujanda, debo acordar y acuerdo: 1º.- No haber lugar a declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas señaladas en el punto 10 del suplico de la demanda, y, por ende, tampoco procede declarar la ineficacia del contrato suscrito entre las partes, ni la condena a la restitución dineraria interesada;

  1. - No haber lugar a declarar la resolución contractual interesada de forma subsidiaria la resolución contractual interesada, ni, por ende, al resto de pedimentos en relación con la misma.

  2. - Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  3. - Imponer las costas a la parte actora.

    QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por la Procuradora Sra Bujanda Bujanda, en nombre y representación de "Riofan XXI, S.L.", contra D. Bernardo y contra D. Edmundo, representados por la Procuradora Sra Mendiola ülarte, debo acordar y acuerdo:

  4. - Condenar a los reconvenidos al cumplimiento del contrato de compraventa de 2 de junio de 2.006 y, por ende, a pagar a la mercantil reconviniente el importe de 220.921,54 euros más el IVA que corresponda, más los intereses de demora en los términos y al tipo pactado (12% anual) a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato.

  5. _ Condenar a los reconvenidos al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Bernardo y de D. Edmundo, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño dictó una sentencia por la que desestimó íntegramente la demanda presentada por D. Bernardo y de D. Edmundo contra "Riofan XXI, S.L." y estimó íntegramente la reconvención formulada por ésta frente a aquéllos.

Contra esta sentencia, por la representación procesal de los demandantes reconvenidos se ha presentado recurso de apelación interesando su revocación, y, entiende esta Sala dada la errónea y confusa redacción del suplico del recurso, la estimación de la demanda por ellos presentada y la desestimación de la reconvención contra ellos presentada. Al respecto vienen a reiterar las alegaciones y argumentaciones esgrimidas en su demanda en primera instancia, viniendo con ello fundamentalmente a aducir el error en la valoración de la prueba por la Juez "a quo". Concretamente y en primer lugar reitera su afirmación de ser considerados consumidores y de que se trata de un contrato de adhesión el que firmaron con la demandada reconviniente; insiste posteriormente en que debe declararse la nulidad de determinadas cláusulas del contrato, lo cual conllevaría la ineficacia y nulidad total del contrato; y por último, con carácter subsidiario a esa nulidad, teniendo en cuenta lo señalado en su demanda, el apelante interesa la resolución del contrato por incumplimiento por la demandada del contrato al proceder a modificar unilateralmente y por criterios meramente comerciales el proyecto de ejecución de la edificación inicial sin que se notificara a los actores.

Por la representación procesal de "Riofan XXI, S.L." se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario interesando su desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar, cabe advertir que los apelantes no hacen sino reiterar las cuestiones ya discutidas, tenidas en cuenta y resueltas en primera instancia con una argumentación que tan sólo se basa en el fondo y en esencia en la alegación de la existencia de un error en la valoración de la prueba por la Juez "a quo", tratando de sustituir la valoración objetiva realizada por ésta por la suya de parte interesada, lo cual está vedado, pues el llamado objetivamente a valorar la prueba, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, conforme a las reglas de la sana crítica es el Juzgador. Como se ha reiterado en muchas ocasiones por esta Audiencia (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007, de 2 de septiembre de 2008, de 22 de octubre de 2009, de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

Debe, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la...

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