SAP La Rioja 293/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2012
Fecha03 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00293/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2011

S E N T E N C I A Nº 293 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a tres de septiembre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 812 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 078 /2011, en los que aparece como parte apelante D. Cirilo, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistido por la Letrado Dª ESTHER PUCH GONZALEZ, y como parte apelada 1º.- D. Leovigildo, D. Porfirio, D. Víctor, Dª Flor, Juan Manuel, representados por la Procuradora de los tribunales Dª MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistidos por el Letrado D. ALEJANDRO PALACIOS RIOS, 2.- Las entidades mercantiles ADATARA 2002 S.L. y CONSTRUCCIONES MANYOL S.L., en rebeldía, recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Urdiain Laucirica en nombre y representación de don Leovigildo, don Porfirio, don Víctor, doña Flor y don Juan Manuel contra Adatara 2002 S.L., Construcciones Manyol S.L. y don Cirilo ; Y en su virtud condeno a la mercantil Adatara 2002 S.L. a ejecutar las instalaciones no realizadas en la URBANIZACIÓN000 de Azarrulla, la Rioja, contenidas en el informe emitido en fecha 8 de Noviembre de 2007 por el perito don Juan Francisco : asfaltado de los viales, finalización del alumbrado de los viales e instalación de línea telefónica, o alternativamente a costear su importe; condeno a la mercantil Adatara 2002 S.L. a abonar a los actores la suma de 7580,17 euros, más otros 10437,09 euros por instalación de depuradora, con los intereses legales de dichas sumas incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; y condeno solidariamente a Adatara 2002 S.L., Construcciones Manyol S.L. y don Cirilo a subsanar los defectos de ejecución existentes en la URBANIZACIÓN000 de Azarrulla, La Rioja, contenidos en el informe emitido en fecha 8 de Noviembre de 2007 por el perito don Juan Francisco, o alternativamente a costear su importe; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Cirilo, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el codemandado, D. Cirilo la sentencia de instancia, solicitando su revocación y se dicte sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos frente al mismo deducidos en la demanda iniciadora del litigio, e invocando, como primer motivo de su recurso, su falta de legitimación pasiva, razones procesales determinan la consideración previa de tal alegación.

Sustenta el recurrente su impugnación, en primer lugar, en la pretendida carencia de legitimación pasiva, alegando que el certificado final de las obras a que el procedimiento se refiere no fue firmado por él.

Pues bien, a la vista de lo actuado, habiendo sido el ahora apelante declarado en rebeldía, conforme consta al folio 397, e incomparecido al acto de la audiencia previa (folio 423), y al juicio según evidencia la grabación del mismo, dándose las circunstancias por la Sala indicadas en auto dictado en el Rollo en fecha 13 de abril de 2011, la alegación de falta de legitimación pasiva ha de ser rechazada de plano, por ser totalmente extemporánea su invocación, ya que, como expresa el Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de octubre de 2008 y 18 de mayo de 2006, entre otras, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas (pendente apellatione nihil innovetur).

Como señala la Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 411/2012, de 28 de junio : " El art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil explica cuál es el objeto del recurso de apelación, siendo así que a través del mismo "podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal".

Quiere ello decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia. Y es por esa razón que algunas de las alegaciones vertidas en el presente recurso no pueden ser ni tan siquiera tomadas en consideración. Como queda dicho, en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte demandada han de ser excepcionados precisamente en aquella fase procesal y en los momentos oportunos para ello, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar, por ejemplo en la sentencia de 21/abril/92, que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, en él "no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación (en la regulación actual de la apelación en el escrito de formalización), al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". ....la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 en la que se establece: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso", Habiendo señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede "nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas, pues el sorpresivo planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia impide a la parte adversa el poder contradecirlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio a la par que implica como se ha dicho una modificación de los términos en que quedo configurado el debate litigioso. En conclusión: en...

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