SAP Jaén 214/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2012
Fecha06 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 214/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a seis de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 440/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Úbeda, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 211/12, a instancia de

D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Millán Colomer y defendido por el Letrado Sr. Fernández Ordóñez, contra D. Adriano y D. Alonso, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Morales y defendidos por el Letrado Sr. Hermoso Choca, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 2 de febrero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se desestima la demanda formulada por D. Pedro Antonio contra D. Alonso y D. Adriano, imponiéndose a D. Pedro Antonio las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Pedro Antonio, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por el Ministerio Fiscal y por D. Adriano y D. Alonso ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala. ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que desestima la demanda planteada por el actor en la que denunciaba la intromisión ilegítima en su derecho al honor cometida por los demandados, se articula recurso de apelación en donde el apelante solicita la íntegra estimación de la demanda y la consiguiente revocación de la resolución de instancia.

En el primer motivo de apelación se denuncia una errónea valoración de la prueba en cuanto a los hechos en que se basaba la demanda.

Como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

En el caso de autos, al margen de que en el relato fáctico de la resolución de instancia no se desprende la existencia de ninguna inexactitud o manifiesto error en la valoración probatoria, lo cierto es que las alegaciones realizadas en el recurso por el apelante constituyen una modificación sustancial de la demanda que no puede ser admitida en esta alzada.

En la demanda se exponía claramente que la intromisión ilegítima imputada a Alonso estaba constituida por la interposición de una denuncia penal por estafa procesal y falsedad contra varias personas entre las que se encontraba el hoy demandante, mientras que la intromisión imputada a Adriano iba referida a las expresiones proferidas por el mismo en una rueda de prensa posterior a la interposición de la denuncia. En el recurso, sin embargo, se sostiene que la intromisión imputada a uno y otro demandado iban referidas a las declaraciones realizadas en rueda de prensa de 3 de Abril de 2009. Tal planteamiento supone una modificación sustancial de la demanda que no puede ser admitido en esta alzada, pero es que además su admisión supondría, por una parte, la falta de legitimación pasiva del codemandado Alonso ya que el mismo no hizo declaraciones en esa rueda de prensa; y por otra parte ello supone aceptar tácitamente la valoración realizada por la resolución recurrida en cuanto a que la mera interposición de la citada denuncia no suponía intromisión ilegítima de clase alguna.

Sobre este último aspecto merece destacar la doctrina mantenida por el TS, recogida en sentencia de 26 DE MAYO DE 2011, que cita a su vez otra de 16 de mazo de 2001, al señalar que "la interposición de una denuncia o querella penal, y su publicidad, salvo excepciones (por ejemplo STS 16 julio 1999 que se refiere a la presentación de una querella cuyo núcleo puede constituir delito -acto infamante- que no tiene la más mínima apoyatura fáctica y técnica; sobre todo cuando se sabe que la imputación, por los hechos sobre los que recae y por las personas afectadas por dicha actuación penal, va a ser recogida por los medios de comunicación), no supone «per se» intromisión ilegítima ( SSTS de 23 de marzo de 1993 EDJ1993/2878, 8 de febrero y 4 de diciembre de 1997 EDJ1997/125). La posible exigencia de responsabilidad en relación con la interposición de demandas judiciales deriva de que el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva - artículo 24 CE -, que incluye, además del acceso a los tribunales, la elección de la vía judicial más conveniente, no es absoluto, pues la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien hace uso de su derecho no daña a nadie) no significa que no esté sometido a límites institucionales ni, por ello, que se ampare su ejercicio abusivo ( STC 160/1991, de 18 de julio, 32/1986, de 21 de febrero, y STS de 29 de diciembre de 2004 ). Como concluye la STS 4 de septiembre de 2008, para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causa objetiva o subjetiva ( SSTS de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005 ), en que se asienta dicho concepto ( SSTS de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007 ), cosa que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso. En consecuencia, no se advierte que la sentencia recurrida hay incurrido en la infracción que se le imputa, pues la interposición de la querella por el recurrido no es susceptible de ser calificada como integrante de una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de los artículos 15 y 20.1 CE ."

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