STSJ Cataluña 7240/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7240/2012
Fecha29 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0023356

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 29 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7240/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 11 de enero de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 889/2009 y siendo recurrido/a Aurora . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per Aurora contra l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social ¡ declaro el dret de l'actora a rebre la prestació de viduÏtat en el percentatge del 71,61 per cent sobre el 52 per cent de la base reguladora de 1.015,16 euros i la data d'efectes de 7.04.09, incrementada amb les millores i revaloritzacions procedents, i condemno a la entitat demandada a estar i passar per aquesta declaració i al pagament de la prestació indicada. ""

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer . La part demandant Aurora, amb DNI núm. NUM000, va sol.licitar la prestació de viduïtat i auxili per defunció en data 7.07.09 que ti va ser denegada, Segon. - Contra l'esmentada resolució va presentar reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució expressa.

Tercer

- Els motius de la denegació son : No tenir dret en el moment de la mort del causant a la pensió compensatòria de l'article 97 del Codi Civil, d'acord amb l'article 174.2 paràgraf primer de la LLei General de la Seguretat Social.

Quart

La demandant va contraure matrimoni amb el causant Sr. Benigno en data 31.05.64 i van tenir 5 fills. (sense controvèrsia)

Cinquè

Per sentencia del Jutjat de 1a instància núm. 18 de Barcelona (Autos 931/95) de 6.03.96 es va acordar la separació legal deIs cònjuges i es va aprovar el conveni regulador que en l'apartat quart del conveni sota el títol "Sobre pensión compensatoria por desequilibrio económico" estableix el següent : El Sr. Benigno en pago de pensión compensatoria para su esposa, la Sra. Aurora, cede cuantos derechos le pudieran corresponder en su caso sobre la propiedad de la vivienda que fue domicilio conyugal, sita en la CALLE000 núm. NUM001 - NUM002, NUM003 NUM004, de Barcelona". (foli núm. 31)

Sisè

El Sr. Benigno va morir en data 8.10.08 sense haver tornat a contraure matrimoni.

Setè

El domicili conjugal era la vivenda del CALLE000 núm. NUM001 - NUM002, NUM003 NUM004 de Barcelona, del que era propietària exclusiva la demandant. La demandant ha estat empadronada en el citat domicili des deI 1.05.96 al 8.02.05. La demandant i el causant convivien el citat domicili al menys des de l'any 2002.

(folis núm. 30, 33,37, 39, 40, 41, testimonis)

Vuitè

Posteriorment la demandant i el causant es van empadronar al domicili de Ctra de Collblanc núm. 247 - escala D At 2 de l'Hospitalet de Llobregat, la primera des del 25.07.05 i el segon des del 23.11.06 fins a la seva defunció. El titular del contracte dels serveis de Ctra. de Collblanc era el Sr. Benigno (foli núm. 35, 36)

Novè

La demandant i el causant tenien una llibreta d'estalvis indistinta a i'entitat

Caja Madrid que van obrir el 23.11.04, amb ingressos i pagament de rebuts varis.

(foli núm. 38)

Desè

Posteriorment a la mort del causant, la demandant en data 14.10.09 i hasta l'actualitat, es va empadronar al domicili de DIRECCION000, NUM005 - NUM006 pbj i . (foli núm. 33)

Onzè

La base reguladora de la prestació en cas d'estimar-se la demanda es de 1,015,16 euros mensuals i la data d'efectes de 7.04.09, el percentatge seria del 71,61 per cent sobre el 52 per cent. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, declarando su derecho a percibir pensión de viudedad, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la parte recurrente la infracción del artículo 174.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, tras la reforma operada por la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre, de medidas en materia de seguridad social, aduciendo al efecto que la demandante no resulta ser acreedora de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil por lo que ninguna extinción de la misma se produce cuando fallece el que fue su esposo.

El artículo 174.2 de la Ley General de Seguridad Social en lo aquí interesa establece que "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante". La redacción del artículo transcrito dado por la Ley 40/2007, para hechos causantes acontecidos con posterioridad al 1 de enero de 2.008, no deja lugar a dudas acerca de la decisión del legislador de condicionar el derecho a pensión de viudedad de los separados o divorciados al doble requisito consistente en que se sea acreedor de pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del ex cónyuge y que esa pensión se extinga con ocasión de tal deceso, como hemos declarado en sentencia de 5 de febrero de 2.012 ). La expresión "en todo caso" utilizada por la norma sólo tiene, hemos de concluir, ese posible sentido dado el contexto en que es emitido y que, y entendida de cualquier otra forma, la precisa expresión que emplea la norma quedaría vacía de contenido. Y que sea así lo anterior, lo ratifica también la interpretación finalista del precepto sobre el que se debate: si la pensión de viudedad pretende ser una prestación de sustitución de las rentas compensatorias que el separado o divorciado percibía de su ex cónyuge, ha de concluirse también que la lógica de esa finalidad exigirá taxativamente que la viudedad sólo se lucre si, de un lado, esas rentas existían materialmente y, y de otro, si las mismas se dejan de percibir con ocasión y a consecuencia del fallecimiento del obligado a su pago. Y es que, y en otro caso, es obvio que la pensión de viudedad no vendría a paliar perjuicio económico de clase alguna. Esta conclusión, podemos añadir, se refuerza incluso tras la la entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos para el año 2010 en cuya Disposición Final Tercera Diez se modifica del primer párrafo del apartado 2 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social para establecer una excepción a la regla sentada en el mismo señalando que "en todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho". Cabrá por tanto causar derecho a la pensión de viudedad en unos precisos casos en los que no exista pensión compensatoria que define y delimita la reforma legal en cuestión, aquéllos en los que la mujer pueda acreditar ser víctima de violencia género. Presume el legislador, como ya había avanzado la doctrina de suplicación ( SSTSJ Cantabria 22/1/09 o Andalucía 17/11/09 ), que la falta de pensión compensatoria no obedece en esos casos a razones económicas sino a motivos de autodefensa y protección, razón por la cual queda justificado el acceso a la pensión de viudedad (v. en tal sentido SSTS que aplican tal excepción 21/12/10 Recurso 1245/10 o...

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