STSJ Cataluña 810/2012, 27 de Noviembre de 2012

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2012:12227
Número de Recurso579/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución810/2012
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 579/2009 (acumulado núm. 176/2010)

Partes: Anselmo, Antonia, Eufrasia Y AJUNTAMENT DE ROSES

C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA

S E N T E N C I A N º 810

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 579/2009 (acumulado el núm. 176/2010), interpuesto por Anselmo, Antonia y Eufrasia, representados por el Procurador de los Tribunales ALBERT RAMENTOL NORIA y defendidos por Letrado, y asimismo interpuesto por el AJUNTAMENT DE ROSES, representado por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 28-10- 09, que fija el justiprecio de la parcela procedente de las murallas demolidas de la Ciutadella de Roses, situada en el cruce entre las calles Granada y Rda. Miquel Oliva Prat de Roses. "Pgou de Roses". Administración expropiante: Ajuntament de Roses. Expediente NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2009. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Anselmo y Dª Antonia Y Dª Eufrasia, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Girona (en adelante JEC), de fecha 28 de octubre de 2009, por el que se determinó el justiprecio de la finca sita en el cruce entre las CALLE000 y DIRECCION000 de Roses, de 290m2, propiedad de los recurrentes, en la cantidad total de 345.305,09#, incluido el premio de afección.

A dicho procedimiento se acumularon los autos 176/10, correspondientes al recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ROSES contra el Acuerdo de la misma Sección del JEC de 3 de marzo de 2010, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquella Corporación Local contra el Acuerdo mencionado en el párrafo anterior.

SEGUNDO

La parte expropiada, relata en primer lugar que el Ayuntamiento de Roses procedió a ocupar por la vía de hecho la finca ahora expropiada, y que tras requerir a aquella Corporación Local para que cesara en la ocupación, interpusieron al amparo del artículo 30 LJCA recurso contencioso administrativo que tramitó el Juzgado Contencioso 1 de Girona y que dio lugar a la Sentencia 458/09, de 6 de noviembre . En dicho pronunciamiento el Juzgado de Girona, si bien reconoció la existencia de vía de hecho, pero determinó que la indemnización procedente en favor de los titulares se determinaría en el expediente expropiatorio ya iniciado. Ante este último pronunciamiento, que determinó una estimación parcial del recurso, los recurrentes interpusieron recurso de apelación que tramita la Sección 3ª de este Tribunal Superior con el número de autos 20/2010.

A partir de lo anterior y como primer motivo de impugnación, solicita que el justiprecio determinado por el JEC en el Acuerdo impugnado en el presente procedimiento, sea sustituido por el que determinó el perito procesal en el procedimiento 368/07 seguido ante el Juzgdo Contencioso 1 de Girona, que ascendió a la cantidad de 742.394,34#.

En segundo lugar, entienden los expropiados, que la cantidad anterior debe devengar intereses de demora desde la fecha de la ocupación que la parte sitúa en el año 1986, y subsidiariamente en el 10 de marzo de 1995. Finalmente, considera que la indemnización expropiatoria determinada debe ser incrementada en un 25% como compensación por la ocupación derivada de la vía de hecho.

El AYUNTAMIENTO DE ROSES, en la demanda presentada, recuerda que el perito judicial nombrado en el procedimiento 368/07 seguido ante el Juzgado Contencioso 7 de Girona, determinó inicialmente el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 158.668,06#, y que no fue sino en fase de aclaraciones, al valorar el perito conforme a los parámetros facilitados por los expropiados, que llegó a la valoración de 742.394,34#. En segundo lugar, rechaza el aprovechamiento tenido en cuenta por el JEC para determinar el justiprecio, que el AYUNTAMIENTO DE ROSES estima en 2'03m2t/m2s, frente al 2'07m2t/m2s determinado por el JEC, y considera que del justiprecio determinado por el método residual estático, deben deducirse los gastos de urbanización por importe de 60#/m2. Rechaza que la sentencia que se dicte deba contener el pronunciamiento en materia de intereses de demora que pretende la parte expropiada, y afirma que la eventual indemnización por la ocupación por vía de hecho, es una cuestión que debería dilucidarse en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, y no en un expediente expropiatorio.

Por todo ello, termina solicitando se determine el justiprecio en la cantidad total de 241.347#, incluido el premio de afección.

Frente a la demanda presentada por los expropiados, el AYUNTAMIENTO DE ROSES formuló determinadas alegaciones básicamente coincidentes con los criterios sostenidos en su escrito de demanda.

Y frente a la demanda del AYUNTAMIENTO DE ROSES, los expropiados destacan que el justiprecio fijado por el perito judicial en el procedimiento 368/07 del Juzgado Contencioso 1 de Girona, se determinó en función de los parámetros expropiatorios fijados por el Ayuntamiento de Roses. No considera que deba prevalecer la...

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