SAP Valencia 594/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012
Número de resolución594/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 481/2012 SENTENCIA 30 de octubre de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 481/2012

SENTENCIA nº 594

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 30 de octubre de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, recaída en el juicio ordinario nº 1477/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alzira (Valencia), sobre cancelación de los embargos o abono de los gastos necesarios para ello.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante reconvenida doña Sabina, representada por la procuradora doña Inmaculada Gómez Sampedro y defendida por el abogado don José Vicente Úbeda Fernández, y como apelado el demandado reconviniente don Eduardo, representado por la procuradora doña Nuria Ferragud Chambó y asistido por el abogado don Agustín Ferrer Olaso.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sayol Marimón, en nombre y representación de Dña. Sabina, contra D. Eduardo, representado por Dña. Nuria Ferragud Chambó, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por ésta frente a aquélla, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambas partes de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que revocando en parte la recurrida, estime la demanda interpuesta por esta parte con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

La defensa del demandado reconviniente presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso contrario con costas a la recurrente, y se estime la demanda reconvencional condenando a doña Sabina al pago de 9.232,45 Euros, más los intereses legales desde el 3 de febrero de 2009 hasta su completo pago, y al pago de las costas procesales.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 29 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la nulidad de actuaciones planteada por la actora en el acto del juicio, diciendo:

... si bien la actora en las alegaciones finales solicitó la nulidad de actuaciones por haberse admitido el escrito de contestación y reconvención formulado por el demandado por haberse presentado fuera de plazo, dicha alegación resulta totalmente extemporánea, dado que en su momento dicha parte ni hizo objeción alguna ni recurrió la resolución por la que se tuvo por contestada la demanda y se admitió a trámite la reconvención, por lo que no cabe admitir el incidente de nulidad de actuaciones.

Frente a tal desestimación se alza la defensa de la actora, alegando en síntesis:

A esta parte no se le entregan las cedulas de notificación ni emplazamiento de las partes, por lo que hasta la celebración del juicio oral no nos pudimos percatar de que la contestación a la demanda y formulación de la reconvención, habían sido efectuadas fuera de plazo, y debieron ser inadmitidas por el Secretario Judicial. El Juzgador debe apreciarlo de oficio porque se trata de una cuestión de orden público e infringe normas imperativas, los artículos 404 y 406 LEC . Por ello debió decretar la nulidad de actuaciones.

Al hilo de la nulidad de actuaciones que la defensa de la actora pretende, conviene recordar que, como dice la STS, Civil sección 1 del 14 de Marzo del 2011 ( ROJ: STS 1798/2011 ) «Es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ. 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ. 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ. 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio, FJ. 4)

No nos parece cierto que el abogado de la actora no se hubiera podido percatar de la causa de nulidad hasta el trámite de las alegaciones finales en el acto del juicio oral, cuando lo manifestó de viva voz, pues durante la celebración de ese acto nada ocurrió que pudiera alertar al letrado, quien por medio de su procurador pudo, como seguramente hizo, obtener en cualquier momento, desde el principio de la tramitación del pleito, fotocopia de todas las actuaciones, de manera que al menos lo conocía cuando, al inicio del juicio, la juez preguntó a las partes si tenían alguna cuestión previa que plantear, y guardó silencio.

SEGUNDO

El fondo del asunto se enmarca, primero, en la acción de cumplimiento de lo pactado en la escritura de compraventa de 3 febrero de 2009 (folios 8 a 16),por la que la actora compró al demandado dos fincas en Alberique por precio total de 15.000 euros, de los cuales había entregado 5.767'55 euros, y el resto de 9.232'45 correspondían al capital del préstamo hipotecario que grava dichas fincas, que se lo reserva la parte compradora para hacer efectivo a Bancaja el préstamo hipotecario, "en el cual se subroga solidariamente en la posición de única deudora, con todos sus derechos y obligaciones, liberando al vendedor de toda obligación y responsabilidad respecto del mismo" (folio 11 vuelto).

En el otorgamiento de la...

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