STSJ Galicia 1327/2012, 21 de Noviembre de 2012

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2012:9841
Número de Recurso594/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1327/2012
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01327/2012

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 594/2010

RECURRENTE : ASOCIACION GALLEGA PARA LA LIBERTAD DE IDIOMA (AGLI) Y MESA POR LA LIBERTAD LINGÜÍSTICA.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA.

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiuno de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO 594/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ASOCIACION GALLEGA PARA LA LIBERTAD DE IDIOMA (AGLI) Y MESA POR LA LIBERTAD LINGUISTICA, representada por la Procuradora Dª PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA y dirigida por el Letrado D. VICENTE FERNANDEZ PERLES, contra DECRETO 79/2010, de 20 de Mayo, de la CONSELLERIA DE EDUCACION, sobre plurilingüismo en la enseñanza no universitaria. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACIONUNIVERSITARIA, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "declare no ser conforme a Derecho y, por consiguiente, se anule el art. 5º.1 del decreto 79/2010 y se sustituya por otro que se limite a reiterar, o que, si lo desarrolla, respete el mandato legal; por el mismo motivo, que declare no ser conforme a Derecho, y, por consiguiente, se anule, en cuanto se refiere a la primera etapa del ciclo -de los seis a los siete años- el art. 6º del Decreto 79/2010 y deberá sustituirse por el mismo régimen lingüístico previsto en la Ley durante la primera enseñanza, es decir, el mismo que para infantil, una vez depurado éste de las limitaciones "predominante y lengua del entorno; que imponga a la demandada el reconocimiento del derecho a la exención de la calificación de las pruebas de la asignatura de lengua gallega a todos los alumnos de enseñanza obligatoria procedentes de fuera de la comunidad autónoma que el art. 18 del decreto limita a partir de 5º de primaria; que declare no ser conforme a Derecho y, por consiguiente, anule el apartado 2º del art. 18: la sanción ilegal de pérdida de la exención por una conducta que nada tiene que ver con el fundamento legal objetivo de reconocimiento -la procedencia del alumno- y que debe tener la misma sanción que cualquier otra falta de asistencia."

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por el Decreto 79/2010 de 20 de mayo, para el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en Galicia.

Por la Asociación Cívica Mesa por la Libertad Lingüística y la Asociación Gallega por la Libertad Lingüística se recurren los siguientes preceptos de la disposición reglamentaria, el Art. 5 referido a la educación infantil y el Art. 18 sobre la exención de la calificación de los exámenes de la lengua gallega.

Por lo que hace al Art. 5 se recurre por entender las asociaciones recurrentes que contraviene el Art. 13 de la Ley 3/1983 de Normalización Ling üística señalando que el derecho a la educación infantil en la legua materna debe comprender también, al menos, el primer ciclo de la educación primaria obligatoria, con arreglo a la St. del T.S. de 17 de abril de 1.996 y la St. del TSJ de Cataluña de 14 de septiembre de 2004 y, en segundo lugar, refieren que no cabe la sustitución del derecho a recibir la enseñanza en lengua materna por el concepto de lengua materna predominante en el entorno.

En segundo precepto impugnado es el Art. 18 del Decreto, respecto del cual aducen las recurrentes que en el que se vuelve al sistema de exención de la calificación del Gallego, pero entienden que contraviene lo dispuesto en el Art. 14.2 de la Ley de Normalización porque la Ley solo establece una limitación a la exención, cual es el haber cursado sin interrupción estudios en Galicia, de lo que concluyen que el Decreto no puede introducir otras, pero además refieren que establece una sanción al margen del principio de legalidad cual es que el incumplimiento por parte del alumno de asistencia a clase determinará la perdida de la exención, entendiendo que en ese caso se establece un régimen disciplinario especialmente vengativo.

En atención a lo expuesto terminan suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare no conforme a derecho el Art. 5.1, el Art. 6 en relación con el primer ciclo de la enseñanza primaria (6 y 7 años), el Art. 18 para que se imponga la exención a la totalidad de los alumnos que procedan de fuera de la Comunidad Autónoma y no solo a partir de 5º de primaria y que se declare contraria a derecho la sanción de revocación de la exención.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Xunta, después de referir y extractar las Sts. del T.C. 337/1994 y 31/2010, opone a la demanda que el Art. 5 del Decreto resulta conforme con el sistema de conjunción lingüística establecido en la Ley de Normalización Ling üística, optando por establecer en la primera enseñanza una escolarización según la lengua materna predominante, entendiendo que el Art. 13 de la Ley no implica un pretendido derecho a recibir la primera enseñanza exclusivamente en la lengua materna, conjugando el derecho a recibir la enseñanza en la lengua materna con la obligación, también legal, de que los niños no sean separados ni en centros ni en aulas distintas por razón de la lengua.

En cuanto que deba comprender la obligación de la enseñanza en lengua materna al primer ciclo de primaria (6 y 7 años) señala que no cabe discutir la idoneidad de la opción adoptada sino tan solo si la misma es o no contraria al ordenamiento jurídico, resultando equiparables los términos primera enseñanza utilizada por la Ley de Normalización Lingüística con la enseñanza infantil del Decreto impugnado, sin que quepa su extensión al primer ciclo de primaria contemplado en las Sts. referidas por las recurrentes por referirse a supuestos anteriores a la vigente Ley Orgánica de Educación de 2006.

En segundo lugar señala que la referencia a la lengua materna predominante no resulta contraria a la Ley en atención a que al mandato legal hay que darle una opción posibilista, entroncándolo con la prohibición de separar a los niños en centros o en aulas diferentes por razón de la lengua. En cualquier caso advierte que la previsión cuenta con el precedente de lo que establecía el Decreto 247/1995 que fue recurrido ante el TSJ de Galicia, que desestimó el recurso en sentencia de febrero de 1.996, confirmada por la del T.S. de 28 de abril de 2000

Por lo que hace a la exención de la calificación de la asignatura establecida en el Art. 18 del Decreto, más amplio que el precedente establecido en el Decreto de 2007, señala que existen 2 precedentes judicializados que fueron desestimados por las Sts. de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo número 2 y 3 de A Coruña, de fechas 18 de febrero de 2011 y 9 de octubre de 2009 respectivamente, siendo confirmada la de este último Juzgado por la St. del TSJ de Galicia en la St. de 24 de noviembre de 2010 . Por otra parte señala que la exención a partir del último ciclo de primaria tiene el sentido de que si la incorporación no es anterior a esos 2 años el alumno no tuvo tiempo para adquirir los conocimientos suficientes, lo que no sucede si se incorpora con anterioridad.

Finalmente señala que la revocación de la exención no es automática y ésta no es para no asistir a clase sino tan solo de la calificación, por lo que si el alumno no cumple con la asistencia estaría incumpliendo su premisa por lo que resulta lógica su revocación.

TERCERO

Para resolver los motivos de impugnación conviene comenzar por transcribir los preceptos impugnados y la disposición legal cuya vulneración se denuncia.

Por lo que respecta a la impugnación del Art. 5 del Decreto el mismo dispone:

"Educación infantil

  1. En la etapa de educación infantil, el profesorado usará en el aula la lengua materna predominante entre el alumnado, si bien deberá tener en cuenta la lengua del entorno y procurará que el alumnado adquiera, de forma oral y escrita, el conocimiento de la otra lengua oficial de Galicia dentro de los límites de la etapa o ciclo.

  2. La lengua materna predominante del alumnado será determinada por el centro educativo de acuerdo con el resultado de una pregunta que se efectuará a los padres, madres, tutores/as o representantes legales del alumno/a antes del comienzo del curso escolar acerca de la lengua materna de su hijo o hija.

  3. Se atenderá de manera individualizada al alumnado teniendo en cuenta su lengua materna.

  4. Cada centro educativo deberá hacer constar en su proyecto lingüístico las actividades y estrategias de aprendizaje empleadas para que el alumnado...

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