STSJ Extremadura 619/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2012
Fecha13 Diciembre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00619/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2012 0000136

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000446 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000094 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Higinio

Abogado/a: JUAN CARLOS IGLESIAS TORO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ARIDOS SEVILLA NEVADO,S.L.

Abogado/a: MARIA NIEVES CABALLERO DE LA OSA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 619

En el RECURSO SUPLICACION 446/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS IGLESIAS TORO, en nombre y representación de D. Samuel, contra la sentencia número 178/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 94/2012, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a ARIDOS SEVILLA NEVADO, S.L., parte representada por la Sra. Letrada Dª. MARÍA NIEVES CABALLERO DE LA OSA, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Samuel, presentó demanda contra ARIDOS SEVILLA NEVADO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 178, de fecha veintisiete de Junio de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La parte actora en el presente procedimiento Higinio venía desempeñando su servicios para la empresa ÁRIDOS SEVILLA NEVADO SL en la localidad de Cáceres desde el día 10 de diciembre de 2007 realizando las funciones de la categoría profesional de maquinista con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1212,83 Euros.2º.- Con fecha 30 de diciembre de 2011 y efectos del 14 de enero de 2012, la empresa demandada remite comunicación ala parte actora por la cual le participa su despido pro las razones y en los términos que constan en el documento 3 de su ramo de prueba. El propio día 30 de diciembre de 2011 la empresa se retracta de ella. Se le notifica al obrero por burofax el día 3 de enero de 2012. Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el día 4 de enero de 2011, el acto resulta sin avenencia el día 12 de enero de 2012, si bien la empresa insiste en que dejó sin efecto el despido en cuestión. Con fecha 19 de febrero de 2012 las dos empresas que constituyen el grupo para las que trabajó el actor indistintamente por tener gestión, dirección y patrimonio común, CONSTRUCCIONES SEVILA NEVADO SA y ÁRIDOS SEVILLA SL, lo despidieron. La carta, obrante como documento 7 de los autos en el ramo de prueba de la demandada y que aquí se tiene por reproducida, dispone la amortización del puesto del actor por causas productivas y organizativas. 3º.- La cantera "La pedregosa" a cuya explotación se aplicaba ÁRIDOS SEVILLA SL fue cerrada por carecer de autorización ad hoc y precintada desde agosto de 2011 y así sigue en la actualidad, si bien está abierto el proceso para su legalización, al día de hoy pendiente de culminarse. Las obras que tenía contratado el grupo, salvo una, están concluidas y no existe labor o tarea que se le pueda encomendar al actor pues las ocupan otros trabajadores. El actor tiene licencia para manejar máquinas de menos importancia que el dumper que conducía habitualmente, pero la empresa ha optado por aplicar a esa tarea a oto obrero, también cualificado y de más experiencia que el actor que también trabajaba para la empresa hasta que fue despedido, para volver a contarlo después. 4º.- El actor no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO las demandas interpuestas por Higinio contra ÁRIDOS SEVILLA N EVADO SL y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra él se formulan, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27-09-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8-11-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Samuel invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La recurrente solicita la modificación del hecho probado primero, para que se haga constar que el actor desempeñó sus servicios para el grupo de empresas constituido por las empresas Construcciones Sevilla Nevado S.A. y Áridos Sevilla S.L., habiendo realizado funciones de maquinista, conductor y oficial de 1ª, lo que se desprende del hecho probado segundo, la carta de despido (folios 370 a 373) y las nóminas del trabajador (folios 228 a 285), lo que debe ser desestimado por cuanto la falta de idoneidad para propugnar, con éxito, una revisión fáctica de la carta de despido es puesta de manifiesto por las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 1 julio 1991 y 23 enero 1995; de Castilla-La Mancha de 26 septiembre 1991, 10 julio 1992 y 30 septiembre 1996; de Cantabria de 17 octubre 1991 ; de Madrid de 3 marzo 1992 y 5 octubre 1995; de la Comunidad Valenciana de 25 marzo y 21 diciembre 1992, 13 marzo 1993 y 20 mayo 1994; de Aragón de 7 octubre 1992 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 22 junio 1993 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 16 abril 1996; y de esta Sala de Extremadura de 9 y 14 febrero 1991 y 15 abril 1993, por cuanto ya consta lo referente al grupo de empresas en los hechos probados y por cuanto, respecto a la categoría profesional del actor, ante documentos contradictorios, deben prevalecer las conclusiones dadas por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el error en la valoración de la prueba valorada por el juzgador (documentos aportados por la actora en la vista y no con la antelación requerida y testifical de un trabajador de la demandada).

En primer lugar, la recurrente alega que el juzgador considera que no se hicieron bien las cosas por la empresa, pero como rectificó, no hubo medidas de presión y represalias contra el trabajador fruto del primer despido, y que el trabajador no aceptaba perder su antigüedad y derechos para posteriormente ser contratado de nuevo, sin antigüedad ni derechos. Siéndole reconocidos sus derechos en el acto de conciliación, significando una continua presión hacia el trabajador, pues recibió hasta 3 cartas de despido posteriormente, lo que originó al mismo malestar y discriminación respecto al resto de los compañeros, con la incertidumbre de pesar sobre él de forma continua el cese de su relación laboral. Por ello entiende que el trabajador ha sido tratado de forma peyorativa y discriminatoria al tener que sufrir las represalias de la empresa por haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de sus derechos. Por ello, entiende que debe prosperar su demanda de nulidad.

En segundo lugar, la recurrente alega que el juzgador de instancia no ha realizado una valoración global de la prueba documental aportada por la demandada, no aportándola hasta el día de la vista, privando a aquella de examinar en conciencia la misma. Así, se han facilitado datos económicos de las dos empresas de forma entremezclada e incompleta, para crear confusión. Añade que el actor, como reconoció el encargado de la empresa Construcciones Sevilla Nevado, sabe conducir camiones y retroexcavadoras, estando cualificado para manejar la Carterpillar 330, para lo que fue contratado otro trabajador, lo que refuerza la idea de que el despido ha sido realizado a consecuencia del ejercicio de los derechos del trabajador. Considera que la demandada no aportó gran parte de la prueba que le fue requerida por la actora y admitida ( TC1, TC2, contrato de trabajo del actor, documentos contables,.), lo que debe conllevar que se tengan por reconocidas sus...

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