Resolución nº SNC/0016/11, de January 23, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
Número de ExpedienteSNC/0016/11
Tipo62.4c Incumplimiento de Resolución
ÁmbitoLey 30

RESOLUCION

(Expediente SNC/0016/11 DIGITAL+MINI)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidente

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 23 de Enero de 2013.

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia ( el Consejo), con la composición expresada al margen y siendo Consejero Ponente D. Luis Díez Martín, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente Sancionador SNC/0016/11 propuesto e instruido por la Dirección de Investigación contra PRISA TELEVISION, S.A, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, TELEFONICA CABLE, S.AU., conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, por un presunto incumplimiento de la Resolución de del Consejo de 28 de enero de 2010, lo que supone una infracción del artículo 62.4.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 28 de enero de 2010 el Consejo de la CNC dictó resolución en la que se acordó la terminación convencional del expediente sancionador

    S/0020/07 TRIO PLUS.

  2. Con fecha 15 de septiembre de 2011 el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictó Resolución en el marco del expediente de vigilancia VS/0020/07, en el que consideró que la comercialización realizada del paquete Digital + mini, constituye un incumplimiento de la Resolución de terminación convencional de 28 de enero de 2010.

  3. Con fecha 16 de julio de 2012 la Dirección de Investigación acordó la incoación de procedimiento sancionador contra DTS DISTRIBUIDORA DE

    TELEVISION DIGITAL, S.A, (en adelante DTS) PRISA TELEVISIÓN, S.A.U,

    (en lo sucesivo PRISA TV) TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.AU y TELEFÓNICA

    CABLE, S.AU (en adelante denominadas conjuntamente TELEFÓNICA) registrado con número SNC/ 0016/11 por vulnerar los compromisos asumidos por las citadas empresas en la Resolución del Consejo de 28 de enero de 2010. Dicho acuerdo fue notificado a las partes con fecha 17 y 19 de julio de 2012.

  4. Con fecha 6 de agosto de 2012 tuvieron entrada en la CNC los escritos de alegaciones al acuerdo de incoación presentados, por separado, por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y TELEFÓNICA CABLE, S.A.U. Dos días después, el 8 de agosto de 2012, DTS y PRISA TV presentaron escrito de alegaciones conjunto.

  5. Con fecha 4 de octubre de 2012 de acuerdo con lo previsto en el artículo 24. 3 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la Dirección de Investigación formuló la siguiente propuesta de resolución al Consejo:

    “Teniendo en cuenta la valoración anterior, se propone:

    Primero: Que por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia declare que comercialización del paquete de televisión de pago Digital+mini a través de Trio+ sin garantizar que está disponible para su adquisición individualizada por nuevos clientes, constituye un incumplimiento Resolución del Consejo de la CNC de 28 de enero de 2010 en el expediente S/0020/07 y una infracción del artículo 62.4.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, siendo responsables de esta infracción, • DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.

    • PRISA TELEVISIÓN, S.A.U.

    • TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.

    • TELEFÓNICA CABLE, S.A.U.

    Segundo: Que se imponga la sanción económica correspondiente conforme a las previsiones legales aplicables:

    • De forma solidaria a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN

    DIGITAL, S.A. y PRISA TELEVISIÓN, S.A.U., • De forma solidaria a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y TELEFÓNICA CABLE, S.A.U.”

  6. Con fecha 26 de octubre de 2012 DTS y PRISA TV presentaron escrito de alegaciones a la propuesta de resolución emitida por la Dirección de Investigación. Posteriormente, con fecha 8 de noviembre de 2012, tuvieron entrada en la CNC los escritos de alegaciones presentados por separado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y TELEFONICA CABLE, S.A.U.

  7. Con fecha 10 de enero de 2013 el Consejo notificó su acuerdo de 9 de enero de 2013 por el que se solicita determinada información sobre el volumen de negocios de las partes, que considera un elemento de juicio para resolvery procede, con forme a lo dispuesto en el artículo 37.1 a), de la LDC, a suspender el plazo máximo para resolver hasta la aportación de la información requerido o, en su caso, transcurra el plazo de tres días para su aportación

  8. El 14 de enero de 2013 se recibe escrito de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU

    Y TELEFÓNICA CABLE SAU solicitando ampliación de plazo, que es concedido en la misma fecha.

  9. Con fechas 15 y 17 de enero de 2013 se recibieron escritos de DTS

    DTRIBUIDORA TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. y PRISA TELEVISIÓN SAU, aportando la información requerida 10. Con fecha 18 de enero de 2013 se acuerda el levantamiento de la suspensión con efectos de la misma fecha.

  10. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este asunto en la Sesión celebrada el día 22 de Enero de 2013.

  11. Son partes interesadas DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL,

    S.A; PRISA TELEVISION, S.A.U; TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U; y TELEFÓNICA CABLE, S.A.U.

    HECHOS PROBADOS

  12. El día 5 de Noviembre del 2007, el Director de Investigación de esta Comisión Nacional de la Competencia dictó un Acuerdo de incoación de Expediente Sancionador por prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas por los Artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europea, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 49.1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (Expte.

    S/0020/07 TRIO PLUS).

    Las actuaciones se entenderían con Telefónica Cable SAU y con Sogecable SA., así como cualesquiera otras personas o entidades que pudieran aparecer vinculadas con los hechos investigados.

  13. La Dirección de Investigación, el día 11 de Diciembre del 2007, adoptó el siguiente acuerdo: (i) teniendo en cuenta que las sociedades Telefónica de España SAU., Canal Satélite Digital SL., y DTS Distribuidora de Televisión Digital SA., son también firmantes del Acuerdo de 27 de Junio del 2007; (ii) se acuerda que, a partir de este momento las actuaciones se entenderían también con Telefónica de España SAU., Canal Satélite Digital SL., y DTS

    Distribuidora de Televisión Digital SA.

  14. Iniciadas las actuaciones tendentes a la terminación convencional del procedimiento, con fecha 16 de junio de 2009, Sogecable S.A., Canal Satélite Digital S.L. y DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A. presentaron propuesta de compromisos. Dicha propuesta de compromisos fue aceptada, entre otros, por TELEFONICA DE ESPAÑA y TELEFONICA CABLE mediante escrito de fecha 26 de junio de 2009.

  15. Con fecha 28 de enero de 2010 el Consejo de la CNC resolvió la terminación convencional del expediente sancionador S/0020/07 TRIO PLUS acordando lo siguiente:

    PRIMERO.- Con amparo en el Artículo 52 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, se acuerda terminar convencionalmente el expediente sancionador incoado con causa en Acuerdos de actuación conjunta firmados el día 27 de Junio del 2007 entre Sogecable SA., y Telefónica Cable SAU., para la adquisición de contenidos para Imagenio y la comercialización de Digital+, con ciertos servicios de comunicaciones de Telefónica.

    La antedicha terminación convencional alcanza también y debe predicarse y hacerse extensible a los siguientes acuerdos:

    (1) "Contrato para la comercialización de Digital+ con ciertos servicios de comunicaciones de Orange" de 31 de Enero del 2008, entre Sogecable SA., Canal Satélite Digital SL., DTS Distribuidora de Televisión Digital SA., y France Telecom España SA.

    (2) "Acuerdo de colaboración para la comercialización de Digital + y ADSL+Llamadas de Vodafone" de 14 de Noviembre del 2008 entre Canal satélite Digital SL., DTS Distribuidora de Televisión Digital SA., y Vodafone España SAU.

    SEGUNDO.- Terminación convencional sujeta a los compromisos presentados y definitivamente concretados en esta Resolución, en base a las recomendaciones y consideraciones propuestas por la Dirección de Investigación de esta Comisión Nacional de la Competencia.

    Los compromisos que, en todo caso deberán responder a la filosofía plasmada en el cuerpo de esta Resolución, deberán conformar los contratos vinculantes de actuación conjunta, que las partes deberán necesariamente presentar a la Dirección de Investigación para su preceptiva autorización, dentro del plazo de treinta días, siguientes al de la notificación de la presente Resolución.

    TERCERO.- Encomendar la vigilancia del acuerdo de terminación convencional y, por tanto, de los compromisos alcanzados y de las obligaciones impuestas a la Dirección de Investigación.”

    Conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución, los compromisos “serán de obligado cumplimiento para Sogecable, S.A., Canal Satélite Digital, S.L. y DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. en todos sus términos, y para Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Cable, S.A.U., France Telecom España, S.A. y France Telecom España Internet Service Provider, S.A.U., Vodafone España, S.A.U. en lo que se refieran a sus respectivos acuerdos con Sogecable, S.A., Canal Satélite Digital, S.L., DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A.”

  16. Con base en lo dispuesto en el dispositivo tercero de la citada Resolución de 28 de enero de 2010, la Dirección de Investigación inició el expediente de vigilancia VATC /0020/07.

  17. Como consecuencia de la terminación convencional del expediente sancionador S/0020/07, PRISA TV (anteriormente SOGECABLE, S.A.) y los diversos operadores con los que había firmado acuerdos de comercialización conjunta de los productos de televisión de pago de Digital+, se vieron obligados a modificar los contratos que habían sido objeto de análisis del citado expediente S/0020/07, adaptándolos a los compromisos asumidos por las partes en la terminación convencional de 28 de enero de 2010.

  18. En el caso de la comercialización conjunta de los servicios de televisión de pago de Digital+ y los servicios de comunicaciones de TELEFÓNICA, SOGECABLE, S.A. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. optaron por firmar un nuevo contrato de comercialización conjunta el 15 de marzo de 2010, cuya vigencia se extendía hasta el 30 de noviembre de 2011, aunque fue posteriormente prorrogado hasta el 30 de junio de 2013. En la cláusula 2 del citado contrato, dedicada al ámbito de la comercialización conjunta se establece con total claridad que los productos comercializados conjuntamente también deben ofertarse de forma individual y el precio del producto conjunto debe ser igual a la suma de los productos considerados individualmente:

    “2.1.1. Telefónica y Sogecable promoverán y mediarán en la contratación del producto denominado "TRIO +", que incluye el producto DUO, en la modalidad comercial que en cada momento decida Telefónica, y la oferta de televisión satelital de Digital +.

    2.1.2. Los precios de los respectivos productos de las Partes serán los vigentes en cada momento y serán decididos de forma independiente por ellas.

    2.1.3. En todo caso, el producto DUO y la oferta de televisión satelital de Digital +, continuarán siendo servicios independientes y disponibles en los respectivos catálogos de las Partes.

    2.1.4. Las Partes facilitarán que los potenciales clientes contraten los servicios de la otra Parte incluidos en el TRIO+ cerrando las correspondientes ventas en el proceso de contratación.

    2.1.5. Las Partes se comprometen a dispensar la más completa, exacta, cierta y suficiente información al cliente sobre las características, condiciones, modo de empleo, especificaciones, garantía y/o el mantenimiento de los servicios y productos de la otra objeto de comercialización. En especial se comunicarán al cliente las respectivas modalidades de alta del servicio y los requisitos para su constancia documental”.

  19. En el marco del expediente de vigilancia VATC /0020/07, la DI detectó en mayo de 2010, la existencia de un producto de televisión de pago denominado “DIGITAL+ mini” cuya publicidad indicaba que el mismo únicamente se comercializaba a través de TRIO+, marca que

    , como consecuencia del acuerdo firmado entre TELEFÓNICA Y SOGECABLE, S.A el día 27 de junio de 2007,comercializaba los productos de DTS y TELEFÓNICA y que, tras el contrato de 2010, continua comercializándolo sin perjuicio de la obligación de que los productos que lo integran se debieran ofertar de forma individual

  20. Ante el posible incumplimiento de la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de enero de 2010, con fecha 16 de diciembre 2010 la DI solicitó información a DTS acerca de la existencia del paquete de DIGITAL+ denominado "DIGITAL+

    mini". DTS y PRISA TV reconocieron que DIGITAL+mini se venía comercializando a través de TRIO+ desde agosto de 2008, sin estar disponible para nuevos clientes fuera de TRIO+

  21. El 16 de junio de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41.2 de la LDC, la DI elevó al Consejo Informe parcial de vigilancia de la Resolución de 28 de enero de 2010 Expte. S/0020/07, Trío Plus en el que propone al Consejo

    "...Que declare el incumplimiento por parte de SOGECABLE, S.A., TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. U. y TELEFÓNICA CABLE, S.A. U. de la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de enero de 2010, por haber comercializado el paquete "DIGITAL+ mini" a nuevos abonados únicamente a través de TRIO+."

  22. Mediante escrito de 7 de octubre de 2011 DTS y PRISA TV informaron que el paquete DIGITAL+ mini dejó de ser comercializado conjuntamente con TRIO+

    en febrero de 2011, si bien los clientes de éste producto que habían contratado con anterioridad el paquete DIGITAL+ mini seguían disfrutando del mismo.

  23. Con fecha 15 de septiembre de 2011, el Consejo de la CNC, dictó resolución en la que resolvió “Declarar que la comercialización del denominado paquete

    "DIGITAL+ mini" a nuevos clientes únicamente a través del canal TRÍO+

    constituye un incumplimiento de la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de enero de 2010”.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    PRIMERO.- Sobre el objeto del expediente.

    La presente Resolución tiene por objeto determinar si, como señala la DI en su informe- propuesta, el hecho de que el paquete DIGITAL+ mini únicamente pudiera ser accesible a nuevos clientes a través de TRIO+ constituye un incumplimiento de la resolución del Consejo de la CNC de 28 de enero de 2010.

    De ser así está conducta está tipificada como infracción muy grave por el artículo 62.4 c) de la LDC, en el que expresamente se señala que constituye una infracción muy grave:

    “c) Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de la presente Ley, tanto en materias de conductas restrictivas como de control de concentraciones”.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 63. 1 a) de la LDC, las infracciones graves podrán ser sancionadas por el Consejo de la CNC con una multa de hasta el 10%

    del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.

    SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

    1. Alegaciones de DTS Y PRISA TV

      El de 26 de octubre de 2012, DTS y PRISA TV presentaron escrito de alegaciones conjunto a la Propuesta de Resolución de la DI. En dicho escrito las citadas empresas argumentan la no concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo recogido en el artículo 62.4 c) de la LDC.

      En lo que se refiere al elemento objetivo DTS y PRISA TV consideran que no se aprecia la concurrencia del segundo de los requisitos de dicho elemento objetivo, es decir, la existencia de un incumplimiento o contravención de las concretas obligaciones o compromisos plasmados en la Resolución de terminación convencional. Para DTS y PRISA TV ninguno de los compromisos ni de los

      "principios generales" plasmados en la Resolución de terminación convencional les imponía, explícita ni implícitamente, la obligación de tener que comercializar de forma activa y por separado el paquete Digital+ mini por el mero hecho de que se incluyera en el TRIO+. Alegan también las empresas la falta de aptitud del paquete DIGITAL+ mini para distorsionar la competencia dado que Sogecable comercializó individual y activamente el paquete DIGITAL+mini durante los meses de mayo y junio de 2010, y dejó de hacerlo porque no era atractivo comercialmente.

      Respecto a la ausencia de elemento subjetivo DTS y PRISA TV alegan que, incluso en el supuesto que se considerase que ha existido incumplimiento de la resolución de terminación convencional, no puede apreciarse intención ni negligencia de su parte ya que ambas sociedades cumplieron fielmente los compromisos a los que se había sometido la terminación convencional del expediente sancionador, tal y como se recogían en la Resolución de terminación convencional. Tanto DTS como PRISA TV creían de forma legítima que la cláusula segunda del Contrato 15 de marzo de 2010 plasmaba a la perfección las obligaciones de la Resolución de terminación convencional y se daba cumplimiento, no solo a sus concretas obligaciones, sino también a los principios que habrían inspirado la Resolución de terminación convencional.

      Por último DTS y PRISA TV incluyen varias alegaciones respecto a la cuantificación de una eventual sanción: duración de la infracción, ausencia de aptitud para distorsionar la competencia del paquete DIGITAL+ mini, e ingresos a tener en cuenta de cara a determinar la multa (únicamente los obtenidos por cuotas de abono a DIGITAL+ mini contratado).

    2. Alegaciones de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.AU.

      Con fecha 8 de noviembre de 2012, tuvo entrada en la CNC escrito de alegaciones de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, en el que manifiesta que la conducta imputada a la compañía no constituye una conducta infractora merecedora de sanción administrativa alguna, en base a la falta de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Para desarrollar estas alegaciones la compañía se basa en los siguientes argumentos:

      Respecto a la ausencia de tipicidad de su conducta TELEFONICA advierte que la Resolución de 28 de enero de 2010 no contenía obligación específica alguna respecto al modo de comercialización individual de los productos de TV de Pago de Sogecable, ni con carácter particular del paquete Digital+ Mini por parte de TELEFONICA. Por tanto no se le puede reprochar el incumplimiento de dicha Resolución. Por otra parte TELEFONICA considera que tampoco es responsable de la conducta típica imputada por constituir una obligación de imposible cumplimiento para ella, al no tener capacidad para comercializar el paquete DIGITAL+mini a nuevos clientes de otro modo que no sea a través de TRIO+ ni ninguna posibilidad de dar instrucciones a Sogecable sobre cómo comercializar sus productos.

      En lo que se refiere a la antijuricidad, TELEFONICA considera que la conducta que se le imputa no resulta en modo alguno antijurídica o contraria a Derecho ya que fue reconocida expresamente conforme a la legalidad vigente en la Resolución de 28 de enero de 2010; para TELEFONICA la prohibición de esta conducta conllevaría una vulneración del principio de libertad de empresa contemplado en el artículo 38 de la Constitución Española. Por otra parte, la antijuridicidad de la conducta exige en su vertiente material que el bien jurídico haya sufrido menoscabo, requisito que entiende la empresa no concurre en el caso, puesto que de la conducta de TELEFÓNICA no se desprende ni una restricción de las condiciones competitivas en los mercados, ni una lesión a la facultad coercitiva de los órganos administrativos por vía de imposición de obligaciones.

      Por último TELEFONICA sostiene que no es culpable de la conducta imputada dado que la interpretación que el Consejo de la CNC realiza de la Resolución de la 28 de enero de 2010 en su Resolución de 15 de septiembre de 2011 no es predecible. TELEFONICA no podía predecir que la comercialización del paquete DIGITAL+mini a través de TRIO+ constituiría un incumplimiento de la Resolución de 28 de enero de 2010. Por otra parte, TELEFONICA tampoco es responsable de la conducta que se le imputa porque supondría un grado de exigencia excesiva a su conducta, dado que no tiene capacidad de decisión sobre la comercialización del paquete DIGITAL+ mini, y por otro lado, tampoco es responsable en la configuración de la publicidad del paquete DIGITAL+mini.

      Al igual que DTS y PRISA TV, TELEFONICA incluye varias alegaciones respecto a la cuantificación de una eventual sanción, entre las que cita la falta de afectación al mercado, la ausencia de beneficio ilícito para TELEFONICA y la reducida dimensión del mercado de TV de Pago.

    3. Alegaciones de TELEFONICA CABLE

      También con fecha de 8 de noviembre de 2012 la representación de TELEFONICA

      CABLE presentó escrito de alegaciones diferenciado de TELEFONICA señalando que la imputación contra su representada incluida en la propuesta de resolución emitida por la DI suponía la vulneración del principio de culpabilidad y personalidad de la sanción, así como la vulneración de los principios de carga de la prueba y de presunción de inocencia, asociado al anterior.

      Respecto a la vulneración del principio de culpabilidad y personalidad de la sanción TELEFONICA CABLE señala que la responsabilidad no puede extenderse a sujetos que no hayan participado bajo ningún título de imputación en la supuesta conducta típica y antijurídica, ya que lo contrario sería opuesto al artículo 25 de la Constitución Española. TELEFÓNICA CABLE advierte que no tiene responsabilidad alguna respecto a la comercialización del paquete DIGITAL+mini de Sogecable, ni del DUO de TELEFONICA ni por tanto del paquete TRIO+ puesto que no son paquetes suyos. TELEFÓNICA CABLE tampoco es parte firmante en el Acuerdo de comercialización conjunta de Digital+ con ciertos servicios de comunicaciones de Telefónica de 15 de marzo de 2010.

      También señala que la responsabilidad de la conducta típica no puede extenderse a TELEFÓNICA CABLE bajo el criterio del concepto de unidad económica por el simple hecho de constituir una filial de TELEFONICA dado que TELEFÓNICA

      CABLE no ha realizado la conducta tipificada en la Resolución de 15 de septiembre de 2011.

      TERCERO.- Sobre la concurrencia del tipo infractor previsto por el artículo 62.4 c) de la LDC.

      De conformidad con el artículo 62. 4 c) de la LDC dos son los requisitos que deben concurrir para que resulte apreciable el elemento objetivo del mencionado tipo infractor. Por un lado, debe existir una resolución, acuerdo o compromiso en materia de conductas restrictivas o de control de concentraciones y, por otro lado, debe existir un incumplimiento o contravención de dicha resolución, acuerdo o compromiso.

      Centrándonos en el primero de los requisitos, es incontrovertible, y así consta en los hechos acreditados, que con fecha 28 de enero de 2010 el Consejo de la CNC

      dictó Resolución de Terminación convencional del expediente sancionador

      S/0020/07 TRIO PLUS. Dicha resolución disponía con absoluta claridad en su parte dispositiva (Resuelve Segundo) que la terminación convencional suscrita estaba sujeta “a los compromisos presentados y definitivamente concretados en esta Resolución, en base a las recomendaciones y consideraciones propuestas por la Dirección de Investigación de esta Comisión Nacional de la Competencia” y que los compromisos “deberán responder a la filosofía plasmada en el cuerpo de esta Resolución, deberán conformar los contratos vinculantes de actuación conjunta, que las partes deberán necesariamente presentar a la Dirección de Investigación para su preceptiva autorización, dentro del plazo de treinta días, siguientes al de la notificación de la presente Resolución”.

      En relación con el segundo de los requisitos, esto es el incumplimiento de las obligaciones impuestas, este Consejo en la Resolución de 15 de septiembre de 2011, adoptada en el marco del expediente de vigilancia VATC/0020/07, Trío Plus determinó en su dispositivo primero lo siguiente:

      “PRIMERO. Declarar que la comercialización de denominado paquete “DIGITAL+

      mini” a nuevos clientes únicamente a través del canal TRIO+ constituye un incumplimiento de la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de enero de 2010.”

      Según determinó la citada Resolución de 15 de septiembre de 2011: “Los compromisos a los que hace referencia la parte dispositiva de la Resolución del Consejo de la CNC anteriormente citada son los presentados por Sogecable, SA

      (SOGECABLE) y actualmente denominada PRISA TELEVISIÓN SAU (PRISA

      TELEVISIÓN) a la Dirección de Investigación (DI) el 16 de junio de 2009 en su propuesta de terminación convencional, como resulta de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la RCNC de 28 de enero de 2010, Expte. S/0020/07 Trío Plus”.

      En relación al elemento objetivo del tipo tanto DTS-PRISA TV como TELEFÓNICA

      presentan varias alegaciones, algunas de ellas ya examinadas en el expediente de vigilancia VATC/0020/07, Trío Plus. Así para DTS y PRISA TV no se aprecia la concurrencia del segundo de los requisitos del tipo objetivo, es decir, la existencia de un incumplimiento o contravención de las concretas obligaciones o compromisos plasmados en la Resolución de terminación convencional. Para DTS

      y PRISA TV ninguno de los compromisos ni de los "principios generales"

      plasmados en la Resolución de terminación convencional les imponía, explícita ni implícitamente, la obligación de tener que comercializar de forma activa y por separado el paquete DIGITAL+ mini por el mero hecho de que se incluyera en el TRIO+. Según estas empresas si efectivamente se tratara de un principio esencial para la finalización del Expediente sancionador, ese principio se habría recogido de una forma más precisa en la Resolución de terminación convencional o, incluso, habría sido incluido con una obligación expresa.

      TELEFONICA también considera que la Resolución de 28 de enero de 2010 no contenía obligación específica alguna respecto al modo de comercialización individual de los productos de TV de Pago de Sogecable, ni con carácter particular del paquete DIGITAL+ mini por parte de TELEFONICA. Por tanto no se le puede reprochar el incumplimiento de dicha Resolución.

      Nada de lo alegado por las compañías imputadas refuta lo acreditado por la Dirección de Investigación o razonado anteriormente por este Consejo. Como se expuso en la resolución de este Consejo 15 de septiembre de 2011, de la lectura de la Resolución de terminación convencional de 28 de enero de 2010 –y en concreto de su Fundamento de Derecho 4º- se desprende claramente que los compromisos presentados por SOGECABLE (y aceptados por TELEFÓNICA, VODAFONE y ORANGE) fueron valorados como suficientes y adecuados -tanto por la DI como por este Consejo- porque, a la vista del contenido de los contratos de comercialización conjunta firmados entre las partes, los productos comercializados conjuntamente también podrán ser adquiridos de forma individual y al mismo precio.

      Esta apreciación se plasma con meridiana nitidez cuando, a la pregunta de la DI

      durante la tramitación del procedimiento sancionador, que decía "Indique, en relación a las promociones puntales previstas en la cláusula 4.1.2 del acuerdo de 27 de junio de 200... (c) qué promociones están previstas para captar clientes Trío+

      a partir de 30 de Noviembre de 2007...", TELEFÓNICA contesta "... no existirán promociones específicas "conjuntas" del producto Trío+ sino que se aplicarán las promociones individuales de cada uno de los productos que lo componen, sin perjuicio de que algún aspecto de alguna promoción de uno de los productos pueda coincidir" (f. 168 del expediente S/0020/07). Igualmente a la pregunta de la DI:

      "Indique si, en virtud del acuerdo de 27 de junio de 2007, el precio de Trío+ será el equivalente a la suma de los precios individuales de DUO y Digital+", SOGECABLE

      señaló: "La respuesta es positiva, formándose el precio del Trío+ con la suma de los precios que cada parte determine para sus ofertas de Duo, por una lado, y Digital+, por otro.

      A la vista de lo expuesto la existencia de ambas obligaciones contractuales (los productos comercializados conjuntamente también deben ofertarse de forma individual y el precio del producto conjunto debe ser igual a la suma de los productos considerados individualmente) era perfectamente conocida por TELEFÓNICA Y SOGECABLE, tal y como queda de manifiesto en el contrato de 15 de marzo de 2010, por el que SOGECABLE y TELEFÓNICA derogaron el anterior de 27 de junio de 2007, en cuya cláusula segunda se establece que los productos ofertados conjuntamente a través de TRIO+ debían de estar disponibles en el catálogo individual de cada una de las partes firmantes (Cláusula segunda del contrato, descrita en el Hecho Probado 7 de la presente resolución).

      La Resolución de 15 de septiembre de 2011 ya rechazaba alegaciones similares a las ahora expuestas indicando que para obviarlas era suficiente “con remitirse a lo señalado por este Consejo en el Fundamento de Derecho 4° de la Resolución de terminación convencional, a lo manifestado por ambas empresas en el expediente

      S/0020/07, y al texto de la cláusula 2.1 del contrato de 15 de marzo de 2010. De estos textos (arriba reproducidos) resulta con claridad que la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de enero de 2010 y los propios contratos de SOGECABLE con TELEFÓNICA prevén que la oferta de televisión de pago de DIGITAL+, entre la que naturalmente está incluida el paquete "DIGITAL+ mini", también esté disponible para su adquisición individual por nuevos clientes cuando se comercializa a través de TRIO+”.

      A los anteriores razonamientos debe añadirse que, aunque la comercialización de DIGITAL+mini no se haya producido en exclusiva jurídica, porque SOGACABLE lo haya ofrecido a otros operadores de servicios de comunicaciones electrónicas con lo que tiene firmados contratos similares a TRIO+ , dicha comercialización no exclusiva no desvirtúa la existencia del incumplimiento de la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de enero de 2010, pues la contravención nace del hecho de que el paquete DIGITAL+ mini no estuvo disponible para su adquisición individual por nuevos clientes estándolo únicamente para nuevos clientes del canal TRIO+.

      En cualquier caso, tampoco se puede obviar el hecho de que SOGECABLE

      publicitó en su página web que “DIGITAL + mini” solo estaba disponible a través de TRIO+ lanzando a los consumidores un mensaje de exclusividad.

      Respecto a la alegación de TELEFONICA sobre la falta de antijuricidad de su conducta pues su prohibición conllevaría una vulneración del principio de libertad de empresa contemplado en el artículo 38 de la Constitución Española este Consejo ya expuso en su Resolución de 15 de septiembre de 2011 y, una vez examinado el presente expediente, ratifica ahora, que su interpretación de los compromisos no atentaba contra la libertad de empresa de DIGITAL+ que era enteramente libre para determinar la composición del paquete "DIGITAL+ mini" y para decidir su oferta exclusiva a nuevos clientes o su utilización para retener a clientes existentes, no obstante “una vez que SOGECABLE decide libremente comercializar el paquete

      "DIGITAL+ mini" a través del canal TRIO+, tanto a nuevos clientes como a clientes existentes, entran en juego las obligaciones que derivan de la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de enero de 2010 y de los contratos firmados por SOGECABLE con TELEFÓNICA”. No podemos olvidar que la asunción voluntaria de los compromisos propuestos por los interesados (y la aptitud para resolver los problemas de competencia detectados) fue lo que puso fin a un procedimiento sancionador.

      En definitiva, las alegaciones presentadas por las partes no refutan el incumplimiento de la Resolución de 28 de enero de 2010. Los hechos acreditados demuestran que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones incluidas en la citada Resolución de terminación convencional, siendo las entidades imputadas conocedoras de que la obligación de que todos los paquetes de televisión de pago que se comercializan a través de TRIO+ debían comercializarse en las mismas condiciones de forma individual.

      Alegan DTS y PRISA TV, adicionalmente, la falta de aptitud del paquete DIGITAL+

      mini para distorsionar la competencia. Informan, para apoyar esta alegación, que Sogecable comercializó individual y activamente el paquete DIGITAL+mini durante los meses de mayo y junio de 2010, y dejó de hacerlo porque no era atractivo comercialmente. Comercialización individual sobre la que no habían informado con anterioridad ni en el marco de este expediente ni en el de vigilancia del cumplimiento de la Resolución de terminación convencional de 28 de enero de 2010 y que se contradice con la publicidad contenida en su página web en el mismo mes de mayo de 2010 que indicaba que el producto denominado DIGITAL+

      mini únicamente se comercializaba a través de TRIO+ (Hecho Probado 8). Para TELEFONICA la antijuridicidad de la conducta exige en su vertiente material que el bien jurídico haya sufrido menoscabo, requisito que entiende la empresa no concurre en el caso, puesto que de la conducta de TELEFÓNICA no se desprende ni una restricción de las condiciones competitivas en los mercados, ni una lesión a la facultad coercitiva de los órganos administrativos por vía de imposición de obligaciones.

      Obviando el juego dialéctico planteado por las imputadas, no hay duda de que la conducta examinada en el presente expediente es antijurídica en su vertiente formal, puesto que es contraria al ordenamiento jurídico (que impone a los afectados por las resoluciones de la CNC el cumplimiento de las obligaciones en ella impuestas) pero también en su vertiente material, puesto que tiene aptitud para, cuando menos, poner en peligro el bien jurídico protegido por la normativa de defensa de la competencia. Es preciso reiterar, en este sentido, que el cumplimiento de la resolución de terminación convencional es imprescindible para resolver los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente de que se trate y quede garantizado suficientemente el interés público, por lo que, sensu contrario, su incumplimiento tiene un potencial manifiesto para poner en peligro ambos objetivos.

      Señala la DI, a este respecto, que el paquete DIGITAL+ mini no es un producto que comercialmente haya tenido una importancia capital para DTS, PRISA TV y TELEFÓNICA dentro del acuerdo de comercialización conjunta firmado entre estas entidades en 2007 y sucedido en el tiempo por el de 15 de marzo de 2010. Para la DI la incidencia del incumplimiento por parte de las partes de este expediente debe ser completado por lo establecido en el párrafo 70 del informe parcial de vigilancia elaborado por la Dirección de Investigación en el marco del expediente VATC/0020/07 (folio 244), que recoge información facilitada por TELEFONICA:

      "este paquete "TRIO+mini" únicamente afecta al 4,7% del total de abonados a TRIO+ y a un 0,02% del total de líneas de banda ancha y al 0,04% del total de abonados en televisión de pago". El primer porcentaje es el resultado de dividir el total de abonados al paquete DIGITAL+ mini a fecha 5 de enero de 2010 contratado a través de TRIO+, 1866, entre el número de altas de Digital+ obtenidas a través de TRIO+ a fecha 5 de febrero de 2011, 39.689. Respecto del mercado de banda ancha, el porcentaje es el resultado de dividir dichos abonados al paquete DIGITAL+ mini entre las 10.456.781 lineas de banda ancha en diciembre de 2010 , según el Informe Trimestral Octubre-Diciembre de 2010 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El porcentaje respecto del total de abonados a televisión de pago se obtiene dividiendo el número de abonados al paquete DIGITAL+ mini señalado entre los 4.812.193 abonados en el mercado de TV de pago según datos del mismo Informe.

      Este Consejo considera que el hecho de que el paquete DIGITAL+ mini haya tenido una penetración reducida no afecta al hecho de que se haya incumplido manifiestamente las obligaciones establecidas en la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de enero de 2010. Ello, evidentemente, sin perjuicio de que la circunstancia previamente descrita se pueda tomar en consideración a la hora de cuantificar la sanción a imponer.

      CUARTO.- Sobre el carácter doloso o negligente de la conducta ilícita enjuiciada En cuanto al elemento subjetivo -la culpabilidad- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, viene afirmando que los principios del Derecho Penal son de aplicación con matizaciones, al Derecho Administrativo Sancionador.

      En este sentido, no cabe una responsabilidad objetiva por el mero hecho de una actuación ilícita, sino que es exigible el concurso, de al menos, un principio de culpa

      (STC 246/1991; STS 26-03-86 entre otras).

      De esta forma, sólo pueden ser sancionadas, por hechos constitutivos de infracción administrativa, las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.

      La conducta debe ser reprochable, al menos, a título de negligencia, lo que excluye que necesariamente deba concurrir como elemento subjetivo de lo injusto el dolo

      (en cualquiera de sus grados); sino que basta con que se presencie la falta de una debida y básica diligencia. (STS 20-12-96). Asimismo, cabe señalar que tanto en el ámbito del derecho penal como en el ámbito del derecho administrativo sancionador, es posible la exigencia de responsabilidad por la inactividad del sujeto, cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva y especialmente, cuando lo sitúa en una posición de garante; si bien, en todo caso, también esta conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento intencional o negligente.

      En el supuesto que nos ocupa, DTS y PRISA TV, justifican la no concurrencia del elemento subjetivo sobre la base de la existencia de discrepancias en la interpretación de la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de enero de 2010 realizadas por ambas entidades y la realizada por el Consejo de la CNC en su Resolución de 15 de septiembre de 2011. Consideran que no puede apreciarse intención ni negligencia de su parte ya que ambas sociedades cumplieron fielmente los compromisos a los que se había sometido la terminación convencional del Expediente sancionador, tal y como se recogían en la Resolución de terminación convencional. Tanto DTS como PRISA TV creían de forma legítima que la cláusula segunda del Contrato 15 de marzo de 2010 plasmaba a la perfección las obligaciones de la Resolución de terminación convencional y se daba cumplimiento, no solo a sus concretas obligaciones, sino también a los principios que habrían inspirado la Resolución de terminación convencional.

      TELEFÓNICA, por su parte, justifica la inexistencia de dolo o culpa alegando la incapacidad de decisión sobre la comercialización del paquete DIGITAL+ mini, y por otro lado, señalando su falta de responsabilidad en la configuración de la publicidad del paquete DIGITAL+ mini. Asimismo, defiende la empresa que la interpretación de la Resolución del Consejo de 15 de septiembre de 2011 no es predecible.

      Por último, TELEFONICA CABLE señala la quiebra o ruptura del principio de culpabilidad en su imputación ya que en ningún caso la responsabilidad puede extenderse a sujetos que no hayan participado en la supuesta infracción.

      TELEFÓNICA CABLE advierte que no tiene responsabilidad alguna respecto a la comercialización del paquete DIGITAL+mini de Sogecable, ni del DUO de TELEFONICA ni por tanto del paquete TRIO+ puesto que no son productos o servicios suyos. TELEFÓNICA CABLE tampoco es parte firmante en el Acuerdo de comercialización conjunta de Digital+ con ciertos servicios de comunicaciones de Telefónica de 15 de marzo de 2010. Bajo su consideración, dado que TELEFÓNICA CABLE no ha realizado la conducta tipificada en la Resolución de 15 de septiembre de 2011, la responsabilidad de la conducta típica no es puede extenderse a dicha empresa, al amparo del criterio del concepto de unidad económica, por el simple hecho de constituir una filial de TELEFONICA.

      En lo que respecta a la alegación presentada por DTS y PRISA TV sobre el desconocimiento del alcance exacto de la Resolución de 28 de enero de 2010, a la que se suma TELEFONICA, este Consejo entiende debe ser desestimada, pues, por un lado, y tal y como se ha argumentado anteriormente, la citada resolución exponía claramente la obligación de que todos los paquetes de televisión de pago que se comercializasen a través de Trio+ debían comercializarse en las mismas condiciones de forma individual y, por otro, dicha obligación se recoge en el contrato de marzo de 2010, celebrado como consecuencia de los compromisos asumidos en el marco de la terminación convencional del Expte. S-0020/07.

      Desde esta perspectiva PRISA TV y TELEFÓNICA, como firmantes del contrato y obligados por la Resolución de Terminación Convencional (Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución de 28 de enero de 2010), sabían y se habían comprometido a que los productos ofrecidos dentro de Trio+ debían ser ofertados de manera individualizada por las firmantes, y debían estar disponibles en sus respectivos catálogos. Por ello, no se puede entender ni que exista una discrepancia interpretativa ni que la interpretación que por su parte se propone sea, desde ningún punto de vista, razonable, sino todo lo contrario, parcial e interesada.

      Tal y como ha quedado acreditado en el expediente, el paquete DIGITAL+mini, únicamente era accesible a nuevos clientes a través de TRIO+, puesto que PRISA

      TV no lo comercializaba de manera individual, sino que únicamente lo utilizaba como mecanismo de retención de clientes propios.

      Este extremo no ha sido negado por DTS y PRISA TV, que han admitido que DIGITAL+mini se venía comercializando a través de TRIO+ desde agosto de 2008, sin estar disponible para nuevos clientes fuera de TRIO+. Desde esta perspectiva es innegable que la actuación de PRISA TV y DTS, ésta última en calidad de comercializadora del paquete, en tanto que conocedoras de las obligaciones que habían asumido en cumplimiento de una resolución del Consejo, ha de considerarse responsable y que esta responsabilidad es solidaria.

      Por lo que respecta a TELEFONICA DE ESPAÑA, el Consejo considera que ha demostrado una manifiesta inacción ante el incumplimiento por parte de PRISA TV

      de las obligaciones derivadas de una resolución de terminación convencional que, no debe olvidarse, por ofrecer compromisos adecuados para resolver los problemas de competencia derivados de su conducta y la de PRISA, evitó que continuase la tramitación de un procedimiento sancionador respecto a ambas.

      Este incumplimiento culpable, fácilmente constatable a la vista de la publicidad de TRIO+ en relación con el paquete DIGITAL+mini, fue consentido por TELEFONICA, que conocía la obligación que imponía el contrato (cláusula 2.1.3) como consecuencia de los compromisos asumidos en la Resolución de Terminación Convencional y no puso los hechos en conocimiento de la CNC ni realizó actuación alguna tendente a evitarlo, y que, además, podía verse beneficiada de por las limitaciones establecidas por PRISA a la comercialización de DIGITAL+mini.

      En definitiva, concurre, sin lugar a dudas el presupuesto de culpabilidad por lo que siendo la actuación de PRISA TV, DTS, en tanto que comercializadora de TRIO+ y DIGITAL+mini,y TELEFONICA punible por aplicación de la LDC, procede, a continuación, calcular el importe de la sanción a imponer a una y otra.

      No ocurre así con TELEFONICA CABLE, S.A.U. que, aunque obligada por la Resolución de terminación convencional de 28 de enero de 2010, después de la firma del contrato de 15 de marzo de 2010 en virtud del que se daba cumplimiento a la citada Resolución, no está acreditado que participase en la comercialización de ninguno de los productos incluidos en el paquete TRIO+ ni de DIGITAL+ mini.

      Por todo lo expuesto, no cabe duda de que el elemento subjetivo de la infracción está presente en el supuesto que nos ocupa, cumpliéndose entonces el último requisito necesario para apreciar la infracción.

      QUINTO.- Sobre el importe de la sanción Resulta acreditado que PRISA TV, DTS y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. han incumplido la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de enero de 2010, lo cual constituye una infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 62.4 de la LDC.

      De acuerdo con el artículo 63.1 de la citada Ley, el Consejo puede imponer una multa de hasta el 10% del volumen de negocio de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.

      Según los datos aportados por las empresas, su volumen de negocios en 2011 asciende a:

      -PRISA TELEVISIÓN, S.A.U.: 84,8 millones de euros

      -DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.: 979,6 millones de euros

      -TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.: 9.844,412 millones de euros.

      Para la determinación del importe de la sanción debe tenerse en cuenta que la comercialización de DIGITAL+mini a través de TRIO+ tuvo lugar entre agosto de 2008 y febrero de 2011. No obstante, la DI propone como inicio de la infracción, el 15 de marzo de 2010, ya que considera que el incumplimiento de la Resolución de 28 de enero de 2010 de terminación convencional del expediente S/0020/07, comienza cuando las partes firman un nuevo contrato para adaptarlo a las obligaciones derivadas de la misma. El Consejo acepta la propuesta de la DI y considera que la infracción tuvo lugar entre el 15 de marzo de 2010 y el 11 de febrero de 2011. La información recibida en el curso de este procedimiento acerca de la comercialización individual de DIGITAL+mini durante los meses de mayo y junio de 2010 no varía esta delimitación del periodo de infracción, toda vez que en mayo de 2010 en la publicidad de SOGECABLE se indicaba que DIGITAL+mini era un producto que sólo se podía adquirir a través de TRIO+,(Hecho Probado 8).

      Asimismo, a la hora de valorar el alcance de la infracción debe tenerse en cuenta que los datos de contratación de este paquete de televisión de pago a través de TRIO+ han sido reducidos como se expone en el Fundamento de Derecho TERCERO de esta Resolución. Por otra parte, tanto el Consejo, como la DI, no aprecian la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

      A la vista de todo ello, el Consejo considera proporcionado imponer una sanción que no llegue al 10% máximo que permite la ley, y no aplicada sobre el volumen de negocios total de las empresas, sino sobre el volumen de negocios generado a cada una de las empresas por los clientes que estuvieron abonados al producto TRIO+ durante todo el periodo de la infracción, ya que sólo para estos clientes existía la posibilidad de adquirir el producto DIGITAL+mini.

      Atendiendo a lo anterior, el Consejo considera proporcionado sancionar a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. con un 0.75% aplicado sobre el volumen de negocios por la prestación global de servicios de telecomunicaciones generado durante el periodo de la infracción por todos los abonados procedentes de la contratación del producto TRIO+, de tal manera que al no apreciarse la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la sanción final asciende a un total de 100.259 euros.

      En el caso de PRISA TELEVISION S.A.U. y DTS DISTRIBUIDORA DE

      TELEVISON DIGITAL S.A., atendiendo, además, a que la primera es la responsable de informar a la Comisión Nacional de la Competencia del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la terminación convencional acordada en la Resolución de 28 de enero de 2010, en tanto que sucesora de SOGECABLE, el Consejo considera proporcionado imponer una sanción del 1%

      aplicado sobre el volumen de negocios generado por la totalidad de los clientes de DTS que contrataron el producto TRIO+ y se mantenían activos durante el periodo de la infracción, de tal manera que al no apreciarse la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la sanción final asciende a un total de 88.387 euros, sanción de la que responderán solidariamente.

      Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO

      RESUELVE

      PRIMERO.- Declarar que PRISA TELEVISION, S.A., DTS DISTRIBUIDORA DE

      TELEVISION DIGITAL, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., han incurrido en una infracción muy grave tipificada en el apartado 4.c) del artículo 62 de la LDC, por incumplir la Resolución de 28 de enero de 2010.

      SEGUNDO.- Imponer las siguientes sanciones por las conductas declaradas contrarias a la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia:

      -Ochenta y ocho mil trescientos ochenta y siete euros (88.387,- €) a PRISA TELEVISIÓN, S.A.U. y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN

      DIGITAL, S.A., de la que responderán solidariamente.

      -Cien mil doscientos cincuenta y nueve euros (100.259,- €) a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

      TERCERO.- Declarar que no ha quedado acreditada la comisión de una infracción del artículo 64.2 c) de la LDC por TELEFONICA CABLE, S.A.U.

      CUARTO.- Instar a la Dirección de Investigación para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

      Comuníquese esta RESOLUCION a la Dirección de Investigación y notifíquese a la partes PRISA TELEVISION, S.A., DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION

      DIGITAL, S.A., TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, y TELEFONICA CABLE, S.A.U., haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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