Resolución nº 634/07, de July 21, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2008 |
Número de Expediente | 634/07 |
Tipo | Expediente del TDC |
Ámbito | Conductas |
RESOLUCIÓN (Expte. 634/07, MDC Ingeniería/ Productos Haller)
CONSEJO
D. Luis Berenguer Fuster, Presidente
D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero
D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero
D. Julio Costas Comesaña, Consejero
Dª .Maria Jesús González López, Consejera
Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera
En Madrid, 21 de julio de 2008
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, el
Consejo), con la composición expresada al margen, y siendo Ponente la
Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado esta Resolución en el
expediente sancionador nº 634/07 (Expte nº 2571/04 del extinto Servicio de
Defensa de la Competencia (SDC), actualmente Dirección de Investigación),
que trae causa en la denuncia formulada por MDC INGENIERIA S.L. contra
las entidades HALLER UMWELTSYSTEME & CO., C.L.G. HALLER S.A.,
VEHICULOS, EQUIPAMIENTOS Y CARROCERIA PRIETO-PUGA, S.L.
(VEICAR) y SOCIEDADE DE MONTAGEM Y AUTOMÓVEIS (SOMA), por
supuestas prácticas contrarias al artículo 1 de la Ley 16/1989 y artículo 81 del
TCE.
ANTECEDENTES DE HECHO
-
El 28 de febrero de 2006 el Servicio de Defensa de la Competencia (el
Servicio) acordó la incoación del expediente sancionador contra las
entidades HALLER UMWELTSYSTEME & CO., C.L.G. HALLER S.A.,
VEHICULOS, EQUIPAMIENTOS Y CARROCERIA PRIETO-PUGA, S.L.
(VEICAR) y SOCIEDADE DE MONTAGEM Y AUTOMÓVEIS (SOMA), por
supuestas prácticas contrarias al artículo 1 de la Ley 16/1989 y al artículo
81 del TCE. Esta incoación de expediente sancionador trae causa en la
denuncia presentada por MDC INGENIERIA S.L., que también ha sido
considerada parte interesada en el expediente.
-
El 27 de octubre de 2006 el Servicio requirió información a diferentes
Ayuntamientos sobre los concursos. El 22 de noviembre de 2006 requirió a
C.L.G. HALLER S.A. y a HALLER UMWELTSYSTEME & CO información
relativa a diferentes aspectos de su negocio y sobre los acuerdos de
licencia firmados. El 7 de diciembre de 2006 el Servicio recibe escrito de
HALLER UMWELTSYSTEME & CO en el que solicita que se le remita en
alemán el requerimiento de información de 22 de noviembre de 2006. El
12 de diciembre de 2006 el Servicio dicta providencia por la que acuerda
la suspensión del procedimiento con efectos de 27 de noviembre de 2006
por falta de información necesaria. La respuesta de HALLER
UMWELTSYSTEME & CO no se completó hasta el 16 de mayo de 2007,
quedando suspendido el cómputo del plazo máximo de instrucción entre la
fecha de notificación del requerimiento y la de recepción de la información.
-
El 3 de julio de 2007 el Servicio formuló el Pliego de Concreción de
Hechos en el que considera:
“1. Que los acuerdos de licencia firmados por HALLER, C.L.G. Y SOMA y
la conducta desarrollada por las tres empresas al amparo de los mismos
constituyen prácticas prohibidas por los artículos 1 LDC y 81 TCE, en la
medida en que establecen una restricción de ventas pasivas contrarias a
las normas de competencia.
-
Que la actuación de C.L.G. y de su distribuidora VEICAR al dirigir a
diversos municipios escritos eximiéndose de toda responsabilidad en
relación con productos HALLER no vendidos por ella se encuadra dentro
de la estrategia global de limitación de ventas pasivas y está prohibida por
los artículos 1 LDC y 81 TCE”.
-
El Servicio recibió las alegaciones de C.L.G. HALLER al Pliego de
Concreción de Hechos dentro del plazo previsto al efecto, que finalizaba el
31 de julio de 2007. Teniendo en cuenta tales alegaciones, el Servicio
remitió al Tribunal de Defensa de la Competencia el expediente
acompañado de Informe-Propuesta, manteniendo la imputación en los
mismos términos que los contenidos en el Pliego de Concreción de
Hechos. El expediente tuvo entrada en el Tribunal el 8 de agosto de 2007.
-
El mismo 8 de agosto de 2007, se recibieron en el Servicio las alegaciones
de VEICAR y de HALLER UMWELTSYSTEME & CO al Pliego de
Concreción de Hechos. El Servicio las remitió al Tribunal, que procedió a
incluirlas en el expediente.
-
Con fecha 29 de agosto de 2007 el Tribunal, mediante providencia, admite
a trámite el expediente y da plazo a los interesados para propuesta de
pruebas y solicitud de celebración de vista. Esta providencia de admisión a
trámite, prueba y vista fue puesta en conocimiento de todos los
interesados y consta en el expediente que todas las partes acusaron
recibo de la misma.
-
El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia, por la que se crea la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia (CNC) y declara extinguidos el Organismo
Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de
Defensa de la Competencia, asumiendo el Consejo y la Dirección de
Investigación de la CNC, respectivamente, las funciones de aquéllos.
-
El 1 y el 4 de octubre de 2007 se recibieron sendos escritos de VEICAR y
HALLER UMWELTSYSTEME & CO, respectivamente, proponiendo
prueba y vista.
-
El 28 de septiembre de 2008 se recibe en el Consejo escrito de HALLER
UMWELTSYSTEME & CO sobre cuestiones lingüísticas y vista del
expediente al que se da respuesta mediante providencia de 4 de octubre
de 2008.
-
Mediante Acuerdo sobre Prueba y Vista de 30 de noviembre de 2007,
en virtud de los artículos 40 y 41 de la Ley 16/1989, el Consejo acuerda
denegar por improcedente la prueba propuesta por VEICAR, no estimar
necesaria la celebración de vista y conceder a los interesados un plazo de
quince días para formular conclusiones.
-
Se ha recibido en plazo en el Consejo escrito de conclusiones de
C.L.G. HALLER, de HALLER UMWELTSYSTEME & CO, de VEICAR y de
MDC INGENIERIA S.L.
-
El Consejo ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.4. del
Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,
relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los
artículos 81 y 82 del Tratado, remitiendo a la Comisión Europea una copia
del Informe-Propuesta del Servicio, así como un resumen del caso.
-
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló
este expediente el 10 de julio de 2008, encargando a la Consejera ponente
redactar la presente Resolución.
-
Son
interesados:
−
HALLER UMWELTSYSTEME & CO.
−
C.L.G. HALLER S.A.
−
VEHICULOS, EQUIPAMIENTOS Y CARROCERIA PRIETO-PUGA,
S.L. (VEICAR)
−
SOCIEDADE DE MONTAGEM Y AUTOMÓVEIS (SOMA)
−
MDC
INGENIERIA
S.L.
HECHOS PROBADOS
-
MDC INGENIERÍA S.L. (en adelante MDC) es una empresa domiciliada en
Bergondo (La Coruña) dedicada a la ejecución de proyectos técnicos para
la construcción de naves, iluminación y obra hidráulica y a la fabricación y
comercialización de equipos de diseño propio y carrocerías especiales.
Entre los vehículos que comercializa se incluyen camiones destinados a la
recogida de Residuos Sólidos Urbanos (RSU), adquiridos
fundamentalmente por Entidades Públicas mediante procedimiento de
concurso público de suministro. MDC adquiere del fabricante
(MERCEDES, VOLVO, RENAULT, IVECO, NISSAN) el camión en su
versión chasis–cabina para luego montar las cajas recolectoras que
adquiere de diferentes fabricantes (SITA, ROS ROCA, HALLER) según las
especificaciones técnicas dadas por el cliente. MDC asume también la
asistencia técnica post-venta y el suministro de repuestos a los clientes.
Colabora además como delegación comercial y/o equipo de asistencia
para las firmas TRACTOR, FLOZAGA, CYTECMA, SOMA Y
EQUIPTRANS en el noroeste peninsular.
-
HALLER UMWELTSYSTEME GMBH & CO (HALLER) produce
superestructuras para la recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza
de contenedores. De acuerdo con la información aportada por la empresa,
es titular de los modelos de cajas recolectoras-compactadoras x1 y x2 y de
la unidad recolectora y de limpieza modelo MBR IV. En el momento de la
firma de los contratos HALLER manifiesta que tenía las patentes de todos
estos modelos, con excepción de la relativa al producto MBR, que expira
en 2013 (folio 1550).
HALLER organiza la distribución de sus productos en base a unidades
geográficas que en Alemania coinciden con los códigos postales y fuera
de ella con cada Estado. HALLER realiza en su fábrica de Berlín la parte
más relevante de la producción y ensamblaje de las piezas y aporta a los
socios nacionales el know-how e información suficiente sobre las
especificaciones técnicas de los productos para culminar el ensamblaje de
las unidades recolectoras y de limpieza asegurando la calidad del producto
final. Gracias a este procedimiento de cooperación técnica y al uso de sus
piezas HALLER está en condiciones de asegurar la calidad de los
productos que comercializan sus socios nacionales, lo que a su vez
permite a éstos emplear el nombre comercial de HALLER (folio 1550 y ss).
A los efectos de la aplicación al caso de la normativa sobre acuerdos de
transferencia de tecnología, el Servicio solicitó a HALLER la fecha de la
primera comercialización de los modelos x1, x2, MEKAM y MBR realizada
por cualquiera de los licenciatarios en el mercado común y, en particular,
en España. En su escrito de respuesta el representante de HALLER
manifiesta que no pueden establecer tal fecha con exactitud (folio 1506).
Posteriormente el representante legal de HALLER señala que los
productos de su representada comenzaron a exportarse a España hace
más de 20 años (folio 1535).
De acuerdo con la información aportada por la empresa alemana, su cuota
de mercado en Europa y en España es inferior al 4% y al 5%
respectivamente (folio 1534).
-
C.L.G. HALLER S.A. es una empresa con domicilio social en Madrid que
comercializa en el ámbito nacional aparatos recolectores-compactadores
de residuos sólidos urbanos de la marca HALLER. CLG no mantiene
relación accionarial alguna con HALLER UMWELTSYSTEME GMBH &
CO, existiendo entre ambas un acuerdo de licencia para la producción,
mantenimiento y reparación los modelos de cajas recolectoras-
compactadoras x1 y x2 y de la unidad recolectora y de limpieza modelo
MBR IV.
Según el acta de inspección, CLG cuenta con un único distribuidor
exclusivo que opera en Galicia, VEICAR.
-
VEHÍCULOS, EQUIPAMIENTOS Y CARROCERÍAS PRIETO-PUGA, S.L.
(VEICAR) es una empresa con domicilio social en Oleiros (La Coruña),
que actúa mediante un acuerdo verbal como distribuidora exclusiva de
C.L.G. en Galicia. VEICAR ha competido con MDC en concursos para el
suministro de vehículos para recogida de residuos.
-
SOCIEDADE DE MONTAGEM Y AUTOMÓVEIS (SOMA) es una empresa
portuguesa que fabrica y comercializa equipos de limpieza urbana e
industrial, entre ellos, las cajas recolectadora-compactadora marca
HALLER, modelos x1 y x2.
-
HALLER firmó con SOMA el 6 de octubre de 1998 un contrato de licencia
o acuerdo de transferencia de tecnología en virtud del cual la segunda
fabrica, vende y presta servicios de reparación y mantenimiento las cajas
recolectadora-compactadora marca HALLER, modelos x1 y x2,
constituyendo los derechos de propiedad intelectual sobre tales productos
la base de tales acuerdos. El acuerdo confiere a SOMA el derecho
exclusivo a emplear estos derechos en un determinado territorio. En este
sentido, la cláusula 1.2. del contrato especifica que HALLER únicamente
autoriza a SOMA a producir y a vender los productos objeto del contrato
en Portugal, Azores, Madeira, Angola, Cabo Verde, Santo Tomé, Guinea-
Bissau y Mozambique, subrayando que salvo acuerdo individual para cada
caso en concreto, el equipo producido por C.L.G. será vendido
exclusivamente por la empresa alemana a través de empresas del grupo
HALLER fuera del territorio contractual.
-
HALLER firmó con C.L.G. el 2 de enero de 2002 un acuerdo de licencia o
acuerdo de transferencia de tecnología similar al firmado con SOMA.
HALLER permite a C.L.G. producir y vender los equipos descritos en el
anterior punto 2, sólo en España. También, como en el caso anterior,
añade que salvo acuerdo individual para cada caso en concreto, el equipo
producido por C.L.G. será vendido exclusivamente por la empresa
alemana a través de empresas del grupo HALLER fuera del territorio
contractual.
-
Se consideran también acreditados los hechos que el Servicio describe en
el Pliego de Concreción de Hechos y que a continuación se reproducen:
“El 13 de septiembre de 2000, HALLER envió un telefax a C.L.G. en el
que, con ocasión de la futura creación por parte de una empresa
llamada SITA de un Departamento de Compras Europeo en París con
el fin de gestionar la compra de vehículos para todos sus proyectos, se
recordaba la necesidad de proteger los respectivos intereses
nacionales de cada empresa. Con este fin, la empresa alemana
requería a la española que notificase a su Departamento de
Exportación, con carácter inmediato, cualquier petición que no fuese
para su mercado territorial, de manera que conjuntamente pudieran fijar
una estructura apropiada de precios antes de hacer la oferta (folio 67).
La relación entre MDC Ingeniería y SOMA se remonta al 22 de abril de
2002, fecha en la que la primera se dirigió a la segunda solicitándole la
oferta de un recolector de RSU integrada por una caja compactadora
marca HALLER de 18 m
3
(folios 107 y 108). No consta en el expediente
respuesta de SOMA a dicha petición.
El 26 de abril de 2002, con ocasión de la adjudicación a favor de la
denunciante de un concurso en Tapia de Casariego, HALLER envió un
fax a MDC Ingeniería en el que puede leerse lo siguiente (folios 31 y
32).
“(…) En cuanto a que si nos hemos puesto en contacto con el
Ayuntamiento de Tapia de Casariego, en nuestra política de
empresa nunca hemos actuado de esta forma, dejando total
libertad y claridad a nuestros intermediarios con sus clientes,
pero cuando este intermediario intenta puentearnos con nuestra
homónima de Portugal solicitándole el vehículo que nos tiene
pedido a nosotros (le adjunto copia de su solicitud), no nos queda
otra alternativa que informar al ayuntamiento que el vehículo se
encuentra carrozado desde el pasado 22 de marzo, que hasta el
15 de abril no hemos dispuesto por parte de Renault de la
documentación necesaria para pasar la ITV correspondiente,
porque Ud. no ha garantizado el pago de este chasis hasta esa
fecha, y que no podemos proceder a la entrega del mismo hasta
recibir las garantías por su parte para cobrar el mismo.
Por tanto desde este momento intentaremos entregar el vehículo
directamente al ayuntamiento y cobrar nuestra parte de esta
institución (…)”
El 27 de febrero de 2003, MDC Ingeniería cursó a SOMA una petición
relativa al suministro de una caja recolectora compactadora de 16 m
3
de capacidad, marca HALLER para recogida de RSU, con el fin de
participar en un concurso (folios 110-112). El 28 de febrero de 2003, el
Gestor Comercial de SOMA, Sr. C.P., remitió a MDC Ingeniería la
propuesta solicitada (folios 113 a 119), que fue seguida de un e-mail de
la denunciante, en el que se planteaban diversas cuestiones relativas al
precio de la oferta.
(…) CONFIDENCIALMENTE, adjuntamos copia de la última
factura de compra de una caja de 18 m
3
, con elevador especial,
que hemos efectuado.
Prevemos un precio de ustedes de unos € 6.000, inferiores a los
de la compra en Madrid. Admitimos que pudieron subir
ligeramente los precios desde la fecha de la factura” (folio 121).
El 3 de marzo de 2003, MDC Ingeniería formuló a SOMA una petición
de oferta relativa a un camión recolector compactador de RSU de 22
m
3
, destinada a participar en un concurso convocado por la Diputación
de La Coruña (folio 122). La solicitud se reitera el 10 de marzo.
Asimismo, la denunciante informaba de que el pliego de condiciones
del concurso estaba basado en una propuesta anterior presentada por
ella, por lo que los requisitos en él establecidos podrían cumplirse con
una caja HALLER (folios 123 y 124). No consta en la documentación
obrante en el expediente escrito de respuesta de SOMA.
MDC Ingeniería y Veicar se presentaron al concurso (folios 976 y 977 y
1007 y 108, respectivamente), resultando adjudicataria INTURASA
PÉREZ RUMBAO (folios 1289 a 1294).”
Añadir que consta acreditado en el expediente que en la documentación
del concurso consta SOMA como suministrador de las cajas recolectoras
(folio 198).
Prosigue el relato de los hechos acreditados por el Servicio:
“El 15 de abril de 2003, MDC Ingeniería volvió a dirigirse a SOMA
solicitándole, por una parte, una oferta de suministro de un camión
recolector de carga superior para recogida selectiva de colectores iglú
con grúa y compactador (folio 125), por otra, una oferta de suministro
de dos elevadores por sistema de gancho para transporte de cajas
marca MULTILIFT (folio 130). El 16 de abril de 2003, SOMA envió la
oferta relativa al elevador (folios 131 a 135).
El 28 de abril de 2004, SOMA envió a la denunciante un e-mail
comunicando que “conforme te he dicho te envío alguna información
para recuerdo de nuestros productos”, adjuntando un catálogo de los
mismo y solicitando a la denunciante que le informase acerca de los
productos que pudiera necesitar (folios 136 a 169). El catálogo incluía
descripciones de las cajas recolectoras HALLER, modelos x1 y x2
(folios 138 y 139, 147 a 156, 160 y 163).
El 25 de mayo de 2004, la denunciante solicitó a SOMA el envío de una
propuesta de suministro de una caja recolectora de 16 m
3
y de una
barredora para participar en el concurso convocado por la Diputación
de La Coruña (folios 313 a 315). La empresa portuguesa remitió el 25
de mayo de 2004 la oferta relativa a la superestructura de recogida de
RSU marca HALLER, modelo x2 (folios 326 a 332).
La denunciante y Veicar participaron en el concurso (folios 730 a 789 y
790 a 969), SOMA fue informada por MDC Ingeniería del resultado de
la apertura de plicas (folio 198) y Veicar resultó adjudicataria (folios 970
y 971).
El 28 de mayo de 2004, en respuesta a una consulta de MDC
Ingeniería, SOMA envió a la denunciante una propuesta de suministro
de un equipamiento para la desobstrucción de colectores, marca FFG
(folios 171 a 176).
El 29 de mayo de 2004, la denunciante presentó una propuesta para
participar en el concurso convocado por el Ayuntamiento de San
Sadurdiño para el suministro de un camión con equipo recolector
compactador de basuras (folios 240 a 244), comunicándole a SOMA el
resultado de la apertura de plicas (folios 238 y 239).
Veicar participó igualmente en el mencionado concurso. El 3 de junio
de 2004, el Sr. F., del Departamento de Administración de Veicar, envío
al Sr. L.G., Director General de C.L.G., un e-mail firmado por el Sr. P-P,
Director Gerente de Veicar, con el siguiente contenido (folio 50).
(…) con gran sorpresa por mi parte, me he encontrado que en la
apertura de plicas del concurso de San Sadurdiño, que la
empresa MDC Ingeniería S.L. ha ofertado sobre chasis Mercedes
1828 L una caja HALLER X2.
Como comprenderéis, esto merece una aclaración urgente, pues
se ha realizado otra apertura de plicas en la Diputación y no
sabemos si también lo ha hecho.
Este asunto me parece grave, pues si esta empresa os está
representando, no tiene sentido que nosotros continuemos en la
línea que hasta ahora.
No sé a qué está jugando este fin, pero, si como me dice M.A.,
tenéis con él las relaciones rotas, esto hay que cortarlo de raíz
pues yo no aceptaría que me representase alguien con el que no
quiero tener trato.
Ha ofertado el mismo chasis y caja que nosotros 1.394 € más
barato en San Sadurdiño, todo nuestro trabajo tirado por la borda.
Espero que toméis las medidas oportunas para controlar este
asunto, pues no podemos estar dos empresas ofertando el
mismo producto al mismo cliente.
Quedo pendiente de tus noticias.
El Concello de As Neves convocó en mayo de 2004 un concurso para
el suministro de un camión compactador para el servicio de recogida y
tratamiento RSU.
El 25 de junio MDC Ingeniería envío a SOMA un e-mail, cuyo contenido
se reproduce a continuación:
“Estimado D. C.P.
Estamos preparando una nueva oferta para el Concello de As
Neves. Nos henos enterado por SCANIA de que Ros Roca ofrece
garantía contra defectos, de 2 años.
C.L.G. también ofrece siempre 2 años.
Los concesionarios, también ofrecen 2 años de garantía en los
chasis.
Ruego indiquen si es posible dar también 2 años de garantía a la
caja SOMA”.
La respuesta de la empresa portuguesa se recibió el 28 de junio de
2004 vía e-mail (folio 179).”
Añadir que consta acreditado en el expediente que en dicha respuesta
SOMA comunica a MDC que aunque los precios que le ofrece conllevan
una garantía de un año, en este caso especial le podrían conceder dos
años.
Prosigue el relato de los hechos acreditados por el Servicio:
“El 14 de julio de 2004, el representante de Veicar, Sr. L.S., presentó
escrito en el Concello en el que manifestaba la sorpresa de esta
entidad ante la oferta presentada por la denunciante que estaba
integrada por un vehículo de las mismas características que el ofrecido
por ella en su condición de distribuidor oficial de C.L.G. en Galicia. Se
adjuntaba al escrito un certificado expedido por C.L.G. el 9 de julio de
2004 indicando que la empresa no asumiría ningún tipo de
responsabilidad sobre vehículos o piezas de repuesto que no hubieran
sido adquiridos a C.L.G. y a Veicar, con perjuicio de reservarse el
derecho a ejercer acciones judiciales frente a las empresas o entidades
que vendiesen o comprasen fuera de estos canales (folios 54 y 55).
La Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el 2 de
septiembre de 2004, y siguiendo el informe técnico emitido el 30 de
junio, acordó adjudicar el contrato a Veicar (folios 1422 a 1426).
El 16 de junio de 2004, el despacho de abogados P-R., representante
legal de C.L.G. envío un burofax a la denunciante en el que podía
leerse (folio 3):
“Muy señores nuestros:
La compañía mercantil C.L.G. HALLER, S.A., clienta de este
despacho, nos comunica que ha tenido conocimiento por su
actual representante en la Comunidad gallega la Entidad
VEICAR, S.L., que sin autorización alguna están ofertando
ustedes a diversos Organismos oficiales el vehículo de recogida
de residuos marca HALLER, modelo X2, cuya venta en exclusiva
para todo el territorio nacional tiene concedida nuestra citada
clienta.
Si bien en sus propuestas de contratación al parecer mencionan
que los vehículos ofertados proceden de SOMA, Empresa
portuguesa radicada en Oporto, no ignoran ustedes que la
exclusiva de ésta está limitada a Portugal, por lo que en modo
alguno puede ser ampliada a territorio español.
Es por ello que para evitar cualquier clase de contienda judicial,
deberán de inmediato retirar y dejar sin efecto cualquier oferta del
mencionado vehículo y abstenerse de hacer otras nuevas, tanto
de venta como de servicio posventa o suministro de piezas de
repuesto del mismo. No obstante, caso de confirmarse la
formalización de alguna venta en la que no sea parte nuestra
citada clienta, ejercitaremos en nombre de ella las
correspondientes acciones judiciales en reclamación de los
daños y perjuicios que se le hayan causado, reclamación que
dirigiremos también contra la citada Empresa portuguesa, a la
que remitimos copia de este escrito para su conocimiento, como
responsable del lucro cesante producido.
A los efectos que procedan también enviamos copia de ésta a la
Compañía HALLER UMWELTSYSTEME GMBH.”
El envío del burofax a SOMA y a HALLER consta en los folios 86 y 87.
El 5 de julio de 2004 HALLER dirigió una carta a SOMA en la que hacía
referencia a una conversación telefónica mantenida entra ambas, días
antes, en relación con la oferta de vehículos HALLER de fabricación
lusa que estaba haciendo una empresa española. A continuación, la
empresa alemana informaba a la portuguesa de la recepción de la
copia del burofax enviado por el Despacho P-R., solicitando a SOMA
explicaciones al respecto y confiando en que todo fuese un
malentendido. Una copia de la carta fue remitida a C.L.G. (folios 88 y
89).
El Director Gerente de SOMA, Sr. M.F., envió una carta de respuesta el
14 de julio, señalando que en los 20 años de relación comercial con la
empresa alemana nunca habían vendido productos HALLER fuera del
área acordada y subrayando que ni vendía ni tenía intención de vender
dichos productos a España salvo autorización de la alemana. SOMA
destacaba que no comprendía la razón por la cual se afirmaba que
ciertos productos HALLER de fabricación portuguesa estaban siendo
ofertados por una empresa llamada MDC, presumiendo que todo el
asunto obedecía en realidad, a una disputa interna en la que no
deseaban verse envueltos. HALLER envió una copia de la carta a
C.L.G. solicitando a esta última que le informase en el caso de que
MDC Ingeniería volviese a vender vehículos recolectores marca
HALLER (folios 90 y 91).
El 29 de junio de 2004 se publicó la convocatoria de un concurso para
el suministro de un vehículo para la recogida de basuras destinado al
Ayuntamiento de Becerrea. El 7 de julio de 2004, MDC Ingeniería
presentó la correspondiente documentación para participar en el
concurso (folios 424 a 447). La documentación presentada por MDC
Ingeniería incluía 4 diseños diferentes de equipos recolectores
compactadores de RSU HALLER, modelo x2. Los diseños fueron
elaborados por SOMA (folios 448 a 454).
Veicar participó también en la licitación (folios 456 y siguientes) y
resultó adjudicataria, tras la elaboración del correspondiente informe de
valoración (folios 637 a 639).
El 9 de julio de 2004, la denunciante presentó una proposición para
participar en el concurso de suministro de un camión con equipo
recolector compactador convocado por el Ayuntamiento de Arzúa (folios
219 a 224). Unos días antes, el 25 de junio, había enviado un e-mail a
SOMA indicando.
“nuestros competidores ofrecen el x2 sobre chasis MERCEDES
1828L 4x2, con distancia entre ejes de 3900 mm. Ruego me
indique si es posible, así como en caso afirmativo, nos hagan
llegar la ficha técnica correspondiente que precisamos para
ofertar al Concello de Arzúa”.
La respuesta de SOMA data del 28 de junio (folio 177). El concurso, en
el que también participó Veicar, fue resuelto el 11 de agosto de 2004,
resultando adjudicataria una tercera empresa, AC MEDIN S.A. (folios
218 y 218 vuelta).
El 21 de julio de 2004 se publicó la convocatoria del concurso
convocado para el suministro, bajo la forma de leasing, de un camión
para la prestación del servicio municipal de la basura en el Concejo de
Caldas de Reis.
La denunciante presentó su proposición compuesta por una caja
compactadora marca HALLER, modelo x2 de 16 m
3
(folios 663 a 664 y
688 a 711). La documentación incluía un diseño del camión elaborado
por SOMA (folio 711), Veicar presentó asimismo una proposición
integrada por una caja recolectora-compactadora, marca CLG HALLER,
modelo x2, de 16 m
3
(folios 667 a 687). Ambas proposiciones fueron
excluidas por no acreditar las empresas la capacidad de obrar
legalmente exigida (folios 653 y 654).
El 3 de septiembre de 2004, el Sr. P-P, representante de Veicar, envío
un e-mail al Sr. L.G., Director General de C.L.G. manifestando haber
tenido contactos con MDC Ingeniería a través de los cuales ésta había
señalado que SOMA estaría dispuesta a venderle directamente o a
través de una empresa interpuesta. El represente de Veicar subrayaba
que:
“lo importante es que de momento, lo tenemos controlado ya que
hoy han confirmado otro pedido a nuestra empresa en un
concurso al que también se presentaba MDC Ingeniería pero no
podemos olvidar el daño comercial que nos está produciendo y
las explicaciones que tenemos que dar en cada operación” (folio
93).
MDC Ingeniería participó mediante una propuesta presentada el 30 de
septiembre de 2004 en un concurso convocado por el Ayuntamiento de
Estrada para el suministro de un vehículo recolector-compactador de
RSU (folios 1320 a 1346). La empresa presentó dos variantes
integradas por una caja compactadora marca HALLER, modelo x2,
figurando en la documentación un diseño elaborado por SOMA (folio
1344). Veicar presentó asimismo una propuesta integrada por un
camión RSU marca HALLER (folios 134/ a 1413).
El 8 de octubre de 2004 el Presidente de la Mesa de Contratación del
Ayuntamiento de Estada dirigió un escrito a MDC Ingeniería
comunicando que, tras la apertura de plicas llevada a cabo el día 5 de
ese mes, se había comprobado que la oferta de la denunciante estaba
compuesta por una caja recolectora marca HALLER, modelo x2.
Asimismo, se señalaba que el representante de Veicar había
presentado en el Registro del Ayuntamiento un escrito acompañado de
un certificado de C.L.G. en el que ésta afirmaba tener la exclusiva para
la venta en España de vehículos y partes o piezas de repuesto marca
HALLER, siendo su distribuidor exclusivo en Galicia, Veicar, por lo que
no se harían responsables de los vehículos o piezas de repuesto no
suministrados por dicho distribuidor (folio 53).
La denunciante envío el 11 de octubre escrito de respuesta al
Ayuntamiento en el que manifestaba haber puesto los hechos en
conocimiento de la Dirección General de Defensa de la Competencia,
afirmaba que la empresa suministraba y garantizaba todos los equipos
HALLER procedentes de la Unión Europea, y solicitaba que Veicar
fuese excluida del concurso por la actuación ilegal en la que había
incurrido consistente en tratar de no permitir la venta de determinados
clientes, obligando a transferir los pedidos de éstos a otros
distribuidores (folios 252 a 254).
El concurso fue resuelto el 25 de octubre, siendo adjudicado a la
empresa Dalonga, S.A. descartándose las propuestas de la
denunciante de Veicar y de las demás licitadoras por no reunir todos los
requisitos establecidos en el pliego de prescripciones técnicas (folios
250 y 251)…”
Con carácter adicional, en el acta de inspección consta acreditado que la
actuación de CLG responde al marco contractual que mantiene con HALLER,
al igual que SOMA. En particular en el Acta de inspección se lee (F 64).
El Director General de C.L.G., Sr. L.G., en el curso de la inspección
desarrollada por funcionarios del SDC en los locales de la entidad el 24
de octubre de 2005, subrayó que la empresa “no ha pretendido actuar
contra la libre competencia, sino actuar en el marco contractual que les
obliga en relación con HALLER Umwelsysteme GMSH, del mismo
modo que SOMA (Portugal) se encuentra vinculada por el contrato que
le une a HALLER Unweltsysteme GMBH” /folio 64).
El representante legal de C.L.G. en respuesta a una solicitud del
Servicio, ha señalado que:
(…) Respecto a cualquier relación entre MDC, S.L., y la empresa
portuguesa SOMA es de destacar que ésta, además de
circunscribir voluntariamente su actividad a Portugal, consta
acreditado en el expediente (folio 91) que rechaza ofertar y niega
haberlo hecho para la posterior venta en España de cualquier
producto marca HALLER, ya sea directamente o por medio de la
citada empresa.
Y en las alegaciones de CLG (folio 719):
Y es de todo punto incierto que mi representada haya iniciado compaña
alguna de desprestigio contra MDC, S.L. particular que ella misma
reconocer no puede acreditar pues la única actuación de mi
representante sobre esa cuestión fue indicar que SOMA fuera de
Portugal no vendería ni proporcionaría asistencia técnica sobre
productos de la marca HALLER, extremos que ya se ha dicho consta
acreditado en el expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3
de julio, de Defensa de Defensa de la Competencia, por la que se crea la
Comisión Nacional de la Competencia (CNC). La Disposición Transitoria
Primera de esta Ley, en su número 1, dispone que los procedimientos
sancionadores en materia de conductas prohibidas incoados antes de la
entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las
disposiciones vigentes en el momento de su inicio.
SEGUNDO.- En el presente expediente se dirime si los acuerdos celebrados
por HALLER con sus distribuidores en España y Portugal así como la
actuación de todos ellos con respecto a MDC suponen una restricción de las
ventas pasivas de los productos marca HALLER que conculca la prohibición
del artículo 81 del TCE e infringe el artículo 1 de la LDC.
De acuerdo con el Informe-Propuesta, así es. En materia de acuerdos de
transferencia de tecnología rige el Reglamento (CE) nº 772/2004 de la
Comisión, de 27 de abril, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81
del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de
tecnología (RECATT), que vino a derogar el Reglamento (CE) 240/96, de 31
de enero de 1996.
El RECATT entró en vigor el 1 de mayo de 2004. No obstante, en su artículo
10 establece un periodo transitorio, de tal forma que se considerarán exentos
hasta el 31 de marzo de 2006 aquellos acuerdos que cumplan los requisitos
de exención previstos en el Reglamento (CE) nº 240/96.
La DI argumenta que “los hechos determinantes de la incoación del presente
expediente, consistentes en la limitación de las ventas pasivas de los
productos marca HALLER que la empresa SOMA pueda realizar en España,
se desarrollaron en el año 2004 y traen causa de los acuerdos de licencia que
HALLER firmó en 1998 y 2002 con SOMA y con C.L.G. respectivamente.
Atendiendo al art. 10 del RECATT y teniendo en cuenta que los hechos
denunciados tuvieron lugar durante el periodo transitorio concedido para
adaptar los contratos a la nueva regulación (año 2004), es preciso examinar
la cláusula contractual que habría motivado la conducta de las imputadas a la
luz del Reglamento de 1996 y del RECATT.” En vista de ello, el Servicio
analiza los contratos a la luz de ambos Reglamentos.
Este Reglamento era la norma vigente en el momento de las firma de los
acuerdos y, en principio, hasta el 31 de marzo de 2006 para aquellos
acuerdos vigentes el 30 de abril de 2004. En el apartado 15 de su Preámbulo
dice que “… es conveniente eximir la obligación del licenciatario de no
comercializar el producto bajo licencia en los territorios de los demás
licenciatarios (es decir, prohibición no sólo de competencia activa sino
también de la pasiva) durante un periodo limitado a unos años, a partir de la
fecha en que el producto bajo licencia se comercializa por primera vez en la
Comunidad, y ello tanto si en dichos territorios la tecnología concedida
consiste únicamente en “know-how” en elementos patentados o en ambos a
la vez. “ El artículo 1.1.6) declara inaplicable el artículo 1 del artículo 85 del
Tratado a la obligación del licenciatario de abstenerse a realizar ventas
pasivas y el 1.2. establece que “la exención de la obligación contemplada en
el punto 6 del apartado 1 se concederá para un periodo que no superará los
cinco años a partir de la fecha en que uno de los licenciatarios hubiere
comercializado el producto bajo licencia por primera vez en el territorio del
mercado común, siempre que y mientras, en dichos territorios, el producto
esté protegido por patentes paralelas.” A partir de aquí la DI concluye que “la
restricción absoluta de las ventas pasivas que establecen los acuerdos de
licencia analizados contraviene el Reglamento 240/96, el cual sólo permite las
restricciones a las ventas pasivas por el plazo máximo de cinco años
señalado.”
RECATT
La DI razona que la restricción absoluta de las ventas pasivas que se
contempla en los acuerdos de licencia de tecnología analizados constituye
una restricción especialmente grave de acuerdo con el RECATT y ello tanto si
se considera que las empresas analizadas son competidoras como si no lo
son, hipótesis por la que se inclina la DI. Así, la DI manifiesta:
…el RECATT considera como una restricción especialmente grave de la
competencia los acuerdos mediante los cuales las empresas competidoras
(potenciales o reales) se reparten mercados o clientes, salvo en una serie de
supuestos en los que la restricción, ya sea de ventas activas y/o pasivas, está
justificada. Ahora bien lejos de acomodarse a las exigencias del RECATT, los
acuerdos de licencia analizados establecen una restricción absoluta tanto de
unas ventas como de otras, no ciñéndola a un determinado territorio o grupo
de clientes tal y como exige el RECATT.
Por su parte, el artículo 4.2.b) del RECATT señala que, cuando las partes en
un acuerdo de licencia no sean empresas competidoras, la exención prevista
en el RECATT no será aplicable a los acuerdos que, directa o indirectamente,
por sí solos o en combinación con otros factores bajo el control de las partes,
tengan por objeto “la restricción del territorio en el que el licenciatario puede
vender pasivamente los productos contractuales, o de los clientes a los que
puede vendérselos, excepto:
ii) la restricción de las ventas pasivas en un territorio exclusivo o a un grupo
exclusivo de clientes asignados por un licenciante a otro licenciatario durante
los dos primeros años en que este otro licenciatario vende los productos
contractuales en dicho territorio o a dicho grupo de clientes (…)”.
En opinión de la DI, una vez más la restricción absoluta de las ventas pasivas
que establecen los acuerdos de licencia analizados contraviene la prohibición
que con carácter general hace el RECATT de las ventas pasivas y excede las
excepciones en él previstas, por lo que estamos ante restricciones de
carácter muy grave. “En el caso de considerar que la relación HALLER-C.L.G.
y HALLER-SOMA fuera una relación entre empresas no competidoras,
teniendo en cuenta las declaraciones del representante de HALLER relativas
al inicio de las exportaciones de los productos HALLER a España, así como
la fecha en que se firmaron los acuerdos de licencia (6 de octubre de 1998 y
2 de enero de 2002) este Servicio considera que en el año 2004 ya había
transcurrido el límite temporal de 2 años que permitiría haber considerado
exentos los acuerdos y las conductas desarrolladas por las imputadas en
aplicación de los mismos”.
La DI considera que esto es así incluso si se considera que las patentes de
HALLER han expirado, en cuyo caso estarían prohibidas por el artículo 81.1
del Tratado. Considera también que las actuaciones de C.L.G. y VEICAR, al
dirigirse a diversos ayuntamientos escritos advirtiéndoles que no se harían
responsables de los camiones marca HALLER no adquiridos a alguna de
ellas, se encuadran dentro de la estrategia global de limitación de las ventas
pasivas y están prohibidas por el artículo 81.1 del Tratado y el artículo 1 de la
LDC.
TERCERO.- C.L.G. alega la caducidad del expediente por cuanto habiéndose
acordado su incoación el 28 de febrero de 2006 al formularse el mencionado
Pliego había transcurrido el plazo de la fase del procedimiento sancionador
ante el SDC. Considera que la denominada "cuestión lingüística" en la que el
Instructor motiva el acuerdo de suspensión, no justifica la suspensión
acordada pues no puede incluirse en ninguno de los supuestos a que tal
efecto enumera la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y,
además, contraviene a lo dispuesto en el art. 36.1 de la misma Ley.
Alega que las prohibiciones del artículo 1 no son aplicables a las conductas
denunciadas a la vista de la escasa importancia de éstas.
HALLER manifiesta no haber desarrollado ninguna conducta tendente a
obstaculizar la actividad del denunciante. Los contratos de licencia firmados
por HALLER con sus distribuidores no son la causa del comportamiento que
objeta el denunciante. Tales contratos, si bien contienen restricciones de la
competencia de acuerdo con el artículo 81.1, están excluidos de la prohibición
conforme al artículo 81.3. Reconoce que la redacción de los contratos no está
orientada al Reglamento CE nº 77/2004, pero dice textualmente que “las
partes contractuales consentían mutuamente en que los acuerdos de licencia
solamente excluían la competencia activa entre concesionista, concesionaria
y los demás concesionarios del mismo, pero no la llamada competencia
pasiva.” Y añade: “…Probablemente en vista del comportamiento de
VEICAR/CLG que no resulta cubierto contractualmente, la Comisión
interpreta los acuerdos de HALLER respecto a eventuales restricciones de la
competencia, con mayor amplitud que el texto lo permite”. A la vista de todo
ello solicita el sobreseimiento.
VEICAR S.L. subraya que no forma parte de los acuerdos de licencia
denunciados ni está, por tanto, relacionada con las restricciones de ventas
pasivas que hubiere acordado HALLER con sus licenciatarios muchos años
atrás. La única actuación que se ha llevado a cabo por esta empresa es la
remisión a dos ayuntamientos de un escrito elaborado por C.L.G. por el que
certifica que no asumen responsabilidad sobre vehículos o piezas de
repuesto no adquiridas por su canal de distribución. De las actuaciones
habidas en el procedimiento se constata que no ha existido negativa alguna al
suministro de piezas de recambio, y que simplemente se hace saber a las
Administraciones contratantes que el servicio de posventa y garantía no es en
esos casos responsabilidad de VEICAR o C.L.G., sino de MDC Ingeniería.
Por otra parte, como C.L.G., VEICAR manifiesta que su actuación carece de
entidad suficiente para suponer una conducta contraria al derecho de la
competencia, debiendo incluso en el caso de que se considere que sí afecta
al mismo quedar bajo el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 1
LDC, y dar lugar al sobreseimiento del expediente en lo que se refiere a
VEICAR S.L. por constituir una conducta de escasa importancia incapaz de
afectar de manera significativa a la competencia. A estos efectos, recuerda la
escasa cantidad de ventas de vehículos HALLER por esta compañía en los
últimos años (menos de diez unidades).
A la vista de todo ello, VEICAR entiende que procede el sobreseimiento del
expediente. Caso de que se entienda que debe declararse la existencia de
prácticas prohibidas, aun por negligencia, y atendiendo a la falta de efectos
en el mercado, sólo debe ordenarse la cesación de las mismas, sin dar lugar
a la imposición de multas y sanciones o, caso de que se impongan, graduar la
sanción dado que el alcance de la restricción y su efecto son nulos y la
dimensión del mercado potencialmente afectado y la duración de las
supuestas conductas muy reducida.
Por último, VEICAR añade que las irregularidades que se han producido
durante la tramitación del expediente implican la nulidad del mismo. Por una
parte, alega indefensión porque el SDC no ha tenido en cuenta sus
alegaciones a efectos de la elaboración del Informe-Propuesta, puesto que se
recibieron después de la elaboración del mismo. Dice que tampoco se ha
notificado en momento alguno a Veicar S.L. la celebración de una vista
realizada el día 10 de julio de 2007 (acta de la misma en los folios 1589 a
1591 del expediente) a la que sí acudieron otros interesados e imputados en
el presente procedimiento.
SOMA no ha remitido alegaciones.
MDC básicamente reitera el contenido del PCH y solicita multas máximas
para todos los imputados.
CUARTO.- Respecto a la alegación de caducidad formulada por C.L.G., debe
notarse que el Servicio suspendió el plazo de tramitación, no por una cuestión
lingüística, como pretende C.L.G., sino por carecer de cierta información
necesaria para valorar la aplicabilidad de los Reglamentos de Exención por
categorías a los acuerdos de licencia analizados. La denominada “cuestión
lingüística” es un asunto meramente incidental que es la propia HALLER
quien lo suscita. Pero la suspensión del plazo de instrucción se realizó, en
todo caso, conforme a lo previsto en el artículo 56.1 de la Ley 16/1989 y en el
artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Consejo considera por tanto que la suspensión fue conforme a derecho y
que el Informe Propuesta se ha elevado en el plazo legalmente previsto.
Sobre la aludida cuestión lingüística, conviene añadir que la misma viene
suscitada porque HALLER presentó ante el Servicio alegaciones y respuestas
a requerimientos de información en lenguas diferentes al castellano. Una vez
admitido a trámite el expediente ante el Consejo, mediante providencia de 4
de octubre de 2007, se le comunicó a Haller que el idioma de los
procedimientos tramitados por la Administración General del Estado es el
castellano y que no se admitiría ningún escrito que dirigiera a la CNC en otra
lengua. Debe señalarse que esta cuestión lingüística no ha producido
indefensión para ninguna de las partes. En el presente caso, primero, todas
las partes han podido acceder a la documentación en un idioma inteligible
para ellos. Segundo, han tenido conocimiento de los hechos acreditados y de
la imputación que se realiza a partir de ellos a través del PCH, teniendo la
oportunidad de realizar las alegaciones que han considerado oportunas para
ejercer su derecho de defensa de manera efectiva. Tal y como ha señalado la
Audiencia Nacional, citando doctrina del Tribunal Constitucional, para causar
indefensión no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la
privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa
(Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2004).
QUINTO.- Carecen igualmente de fundamento las alegaciones de VEICAR
sobre indefensión. Como dice en sus escritos, es cierto que aunque formuló
sus alegaciones al Pliego de Concreción de Hechos por correo dentro de
plazo, su entrada en el Servicio se produjo días más tarde, cuando este
órgano ya había formulado su Informe-Propuesta y lo había remitido al
Tribunal. No obstante, el Servicio dio traslado de estas alegaciones al
entonces Tribunal, el cual procedió a incluirlas en el expediente, por lo que
tales alegaciones han sido tenidas en cuenta debidamente. Por otra parte, no
cabe hablar de indefensión por no haber sido citado a una supuesta vista que,
según VEICAR, se menciona en los folios 1589-1591. Tales folios se refieren
a que una de las partes tomó vista del expediente, como de hecho también
hizo VEICAR en otros momentos de la tramitación (folios 363-373). Si
VEICAR se refiere a la celebración de vista prevista en el artículo 41 de la Ley
16/1989, hay que tener en cuenta que el 29 de agosto de 2007 el todavía
Tribunal dictó providencia que se notificó a todas las partes dándoles plazo
conforme a lo previsto en el artículo 40.1 para proponer prueba y vista, sin
que VEICAR por cierto la solicitara por lo que, una vez más, no cabe hablar
de indefensión.
SEXTO.- Entrando en el análisis sustantivo, en el presente caso resulta
necesario valorar la compatibilidad con la normativa de competencia de los
acuerdos celebrados entre HALLER y las empresas SOMA y C.L.G. y si las
partes firmantes de estos acuerdos, así como VEICAR, distribuidor a su vez
de C.L.G., han realizado actuaciones tendentes a restringir las ventas
pasivas, infringiendo con ello la normativa de competencia nacional y
comunitaria.
Nos hallamos ante unos acuerdos de licencia de tecnología, celebrados entre
empresas independientes, cuyas cuotas de mercado son, según las
informaciones disponibles, muy reducidas en sus respectivos mercados
geográficos relevantes. Entiende también este Consejo, al igual que lo hizo
en su día el Servicio, que mientras que SOMA y C.L.G. son competidores
efectivos o potenciales entre sí, la relación entre éstas y HALLER no
responde a lo que el RECATT denomina en su artículo 1 “empresas
competidoras”, puesto que no se puede concluir sobre una base realista que
en ausencia de acuerdo de transferencia de tecnología C.L.G. y SOMA
compitieran en el mismo mercado de producto y geográfico que HALLER.
Los acuerdos analizados contienen restricciones absolutas de las ventas
pasivas, en el sentido que se define en el parágrafo 50 de las Directrices
sobre Restricciones Verticales. Ello supone una restricción grave de la
competencia entre competidores potenciales (C.L.G. y SOMA), lo que impide
considerar tales acuerdos como de menor importancia, ni tampoco
considerarles amparados por Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión,
de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo
81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y
prácticas concertadas. El artículo 4 de dicho Reglamento, que entró en vigor
el 1 de enero de 2000 y resultó aplicable a partir del 1 de junio de 2000,
excluye de la exención la restricción de las ventas pasivas.
No obstante, en el caso de los acuerdos que nos ocupan resulta de aplicación
la normativa sobre acuerdos de transferencia de tecnología, que se
caracteriza por tener un tratamiento hasta cierto punto más benevolente de
las ventas pasivas por razones de incentivos a la inversión y de eficiencia.
Los acuerdos de licencia son previos al RECATT, aunque han seguido
vigentes después de la entrada en vigor del mismo. Por ello, tal y como
razona el Servicio en su Informe-Propuesta deben analizarse bajo los dos
Reglamentos. Por su parte, los hechos que motivan la incoación de
expediente sancionador tuvieron lugar durante el periodo transitorio
concedido para adaptar los contratos al RECATT.
Los acuerdos no cumplen los requisitos de la exención previstos en el
Reglamento 240/96, puesto que según la información proporcionada por
HALLER a requerimiento del Servicio, los acuerdos contemplan una
restricción de las ventas pasivas de duración superior a cinco años desde la
primera comercialización del producto. Tampoco pueden considerarse por
tanto objeto de exención al amparo del artículo 10 del RECATT, referente al
periodo transitorio, las actuaciones de las empresas imputadas que han sido
acreditadas en el presente expediente.
La ponente también coincide con la valoración que realiza la DI con respecto
a que la cláusula de restricción de las venta pasivas prevista en los contratos
constituye una restricción muy grave que impide que los acuerdos se
consideren amparados por el RECATT. Tal y como se expone en el apartado
96 de las Directrices del RECATT, el apartado 2 del artículo 4 contiene una
relación de las restricciones que se consideran especialmente graves en caso
de acuerdo entre no competidores. Con arreglo a esta disposición, la
exención prevista en el RECATT no es aplicable a los acuerdos que, directa o
indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control
de las partes, tengan por objeto, entre otros, la restricción del territorio en el
que el licenciatario puede vender pasivamente los productos contractuales o
de los clientes a los que puede vendérselos. No obstante, se exceptúa de la
prohibición la restricción de las ventas pasivas durante los dos primeros años
en que ese otro licenciatario venda los productos contractuales en dicho
territorio o a dicho grupo de clientes. Tal y como se pone de manifiesto en el
apartado 101 de las Directrices: “…las restricciones de las ventas pasivas en
el territorio exclusivo de un licenciatario por otros licenciatarios con frecuencia
no entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 por un
período de dos años a partir de la fecha en que el licenciatario en cuestión
saca al mercado el producto que incorpora la tecnología licenciada por
primera vez en el territorio exclusivo. (…) Al término de este periodo de dos
años, las restricciones de las ventas pasivas entre licenciatarios constituyen
restricciones especialmente graves. Estas restricciones generalmente entran
dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 y hay pocas
probabilidades de que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3
del artículo 81. Concretamente, es improbable que estas restricciones sean
indispensables para alcanzar eficiencias.”
De la lectura de la cláusula contenida en los acuerdos de licencia se
desprende que su objeto es el control absoluto de las ventas fuera del
territorio de cada distribuidor. No sólo se especifica el territorio en el que el
licenciatario puede actuar, sino que insiste sobre el hecho de que el equipo
que produzca el licenciatario será vendido exclusivamente por la empresa
alemana a través de empresas del grupo HALLER fuera del territorio
contractual, lo cual impide las ventas pasivas. Se trata además de una
restricción absoluta, que no se cualifica. En este sentido, hay que recordar
que los hechos que motivan la incoación del expediente se producen pasados
dos años desde que el licenciatario saca al mercado español el producto. Por
otro lado, no hay razones de eficiencia que justifiquen la indispensabilidad de
la restricción de las ventas pasivas, tales como que el licenciatario tenga que
hacer importantes inversiones para explotar la tecnología licenciada de
manera eficiente.
La propia HALLER argumenta en sus alegaciones que los contratos están
concertados con mucha anterioridad al Reglamento de la CE nº 77/2004 y,
por lo tanto, su redacción no está orientada al mismo. Este Consejo no trata
de realizar una mera interpretación formal de una cláusula del contrato para
identificar per se una restricción grave de la competencia sin atender al
comportamiento de las partes en el mercado. Lejos de ello, precisamente lo
que sucede en este caso es que constan acreditadas en el expediente
determinadas actuaciones que revelan cómo las partes pretender limitar las
ventas pasivas dirigidas, en particular, al territorio español. En este sentido,
recordemos que:
- HALLER se ha dirigido a sus licenciatarios en diferentes momentos
recordándoles la necesidad de proteger los respectivos territorios. En
particular, se dirigió a SOMA para pedirle explicaciones por el hecho de
que MDC ofertara sus productos. También se dirigió a C.L.G. invitándole a
que le tuviera informado si tales hechos se repetían.
- C.L.G. ha hecho valer la cláusula del contrato ante HALLER para impedir
las ventas de SOMA a MDC y se ha dirigido a la denunciante
disuadiéndole de que adquiriera a SOMA productos destinados al territorio
español. C.L.G. ha declarado actuar dentro del marco contractual que le
une a HALLER, según el cual, como ella misma declara, SOMA fuera de
Portugal no vendería ni proporcionaría asistencia técnica sobre productos
de la marca HALLER, extremo que ya se ha dicho consta acreditado en el
expediente.
- VEICAR, aunque no sea firmante de los acuerdos de licencia, apoyándose
en la relación vertical que mantiene con C.L.G. ha participado y, más aun,
propiciado activamente la limitación de las ventas pasivas. Así, se ha
dirigido a C.L.G. incitándole a tomar medidas al respecto y ha distribuido a
diversos Ayuntamientos las manifestaciones de C.L.G. sobre la falta de
capacidad de MDC para acceder a la asistencia técnica, obstaculizando
así la actividad de un competidor directo.
- SOMA es firmante de acuerdo que contiene una cláusula restrictiva de la
competencia y, pese no haber denegado a MDC las ofertas de producto
que esta empresa solicitaba, ha declarado que ni vendía ni tenía intención
de vender dichos productos a España salvo autorización de la alemana.
Por tanto, ha sido conscientemente parte durante años de un acuerdo
vertical que protegía su territorio de posibles ventas pasivas.
El carácter absoluto de la restricción de las ventas pasivas contenida en los
contratos, unida a la actuación de las partes acreditada en el expediente
ponen de manifiesto que el principal objeto y efecto de la misma es
compartimentar el mercado imponiendo restricciones que no se demuestran
necesarias y que van en detrimento, en última instancia, del interés de los
clientes.
SÉPTIMO.- El artículo 10 LDC faculta al Tribunal de Defensa de la
Competencia para imponer a los agentes económicos infractores multas de
hasta 901.518 euros, que pueden ser incrementadas hasta el 10 por ciento
del volumen de ventas correspondiente a las empresas sancionadas. La
cuantía ha de ponderarse atendiendo la importancia de la infracción. El
Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha mantenido (entre otras, de 24
de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990 y 15 de
julio de 2002) que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe
ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al
objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos
imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe
determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según
un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho.
Como se expone en el FD Sexto, el artículo 4.2.b) del RECATT considera que
la restricción de las ventas pasivas constituye una restricción de la
competencia especialmente grave. No obstante, en el presente concurren una
serie de elementos que limitan la importancia de la infracción y que deben ser
tenidos en cuenta a la hora de calcular el importe de la sanción. Así, aunque
la infracción acreditada sea de las calificadas muy graves, su alcance es muy
limitado porque afecta a una zona geográfica concreta y a un escaso número
de concursos. Los productos de la marca HALLER, además, suponen una
parte relativamente pequeña de las ventas de cajas recolectoras para la
recogida de residuos sólidos urbanos, habiendo otros competidores de
entidad. El Consejo, por ello, respetando el principio de proporcionalidad, cree
que la sanción debe situarse en el tercio inferior de la capacidad
sancionadora.
Partiendo de lo anterior, atendiendo a que HALLER ha establecido el diseño
de los acuerdos verticales y ha hecho valer entre sus distribuidores de
diferentes Estados miembros la protección del territorio frente a las ventas
pasivas, el Consejo considera que se le debe imponer una multa de
125.000€.
Atendiendo a la participación activa de C.L.G. y de VEICAR en la estrategia
de limitar de las ventas pasivas, dado que eran los directamente beneficiados
por ello, se considera que se les debe imponer un multa de 108.000€ a cada
uno. Por último, también procede imponer una multa a SOMA. Esta empresa,
aunque respondió a las solicitudes de suministro de MDC, ha sido
conscientemente parte durante años de un acuerdo vertical que protegía su
territorio de posibles ventas pasivas. En vista de todo ello el Consejo
considera que en este caso la sanción debe ser de una cuantía menor,
15.000€.
En su virtud, este Consejo, vistos los preceptos legales citados y los demás
de general aplicación,
HA ACORDADO
PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la
realización de una conducta restrictiva de la competencia prohibida por el art.
1 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 81 del Tratado CE
consistente en restringir las ventas pasivas mediante la adopción de sendos
acuerdos de licencia entre HALLER UMWELTSYSTEME GMBH & CO como
licenciante y C.L.G. y SOMA respectivamente como licenciatarios que
contienen cláusulas que limitan tales ventas, así como mediante la realización
por parte de estas empresas y también de VEICAR de actuaciones tendentes
a hacer un uso efectivo de tales cláusulas para prevenir las ventas pasivas
dirigidas al territorio español.
SEGUNDO.- Imponer a HALLER UMWELTSYSTEME GMBH & CO una
sanción de CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000) EUROS.
TERCERO.- Imponer a C.L.G. HALLER S.A. una sanción de CIENTO OCHO
MIL (108.000) EUROS.
CUARTO.- Imponer a VEHÍCULOS, EQUIPAMIENTOS Y CARROCERÍAS
PRIETO-PUGA, S.L. una sanción de CIENTO OCHO MIL (108.000) EUROS.
QUINTO.- Imponer a SOCIEDADE DE MONTAGEM Y AUTOMÓVEIS una
sanción de QUINCE MIL (15.000) EUROS.
SEXTO.- Intimar a todas las entidades sancionadas para que se abstengan
en lo sucesivo de realizar las prácticas declaradas.
SÉPTIMO.- Ordenar a todas las entidades sancionadas la publicación de la
parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en las
páginas de economía de dos de los diarios de información general de entre
los cinco de mayor difusión en el ámbito nacional.
En caso de incumplimiento de esta obligación se impondrá una multa
coercitiva de seiscientos Euros por cada día de retraso.
OCTAVO.- Las empresas sancionadas acreditarán y justificarán ante la
Dirección de Investigación de esta Comisión Nacional de la Competencia el
puntual y correcto cumplimiento de todo lo acordado y dispuesto en los
apartados anteriores.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a
los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en
vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo
ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su
notificación.