Resolución nº 634/07, de July 21, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
Número de Expediente634/07
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. 634/07, MDC Ingeniería/ Productos Haller)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª .Maria Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, 21 de julio de 2008

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, el

Consejo), con la composición expresada al margen, y siendo Ponente la

Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado esta Resolución en el

expediente sancionador nº 634/07 (Expte nº 2571/04 del extinto Servicio de

Defensa de la Competencia (SDC), actualmente Dirección de Investigación),

que trae causa en la denuncia formulada por MDC INGENIERIA S.L. contra

las entidades HALLER UMWELTSYSTEME & CO., C.L.G. HALLER S.A.,

VEHICULOS, EQUIPAMIENTOS Y CARROCERIA PRIETO-PUGA, S.L.

(VEICAR) y SOCIEDADE DE MONTAGEM Y AUTOMÓVEIS (SOMA), por

supuestas prácticas contrarias al artículo 1 de la Ley 16/1989 y artículo 81 del

TCE.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 28 de febrero de 2006 el Servicio de Defensa de la Competencia (el

    Servicio) acordó la incoación del expediente sancionador contra las

    entidades HALLER UMWELTSYSTEME & CO., C.L.G. HALLER S.A.,

    VEHICULOS, EQUIPAMIENTOS Y CARROCERIA PRIETO-PUGA, S.L.

    (VEICAR) y SOCIEDADE DE MONTAGEM Y AUTOMÓVEIS (SOMA), por

    supuestas prácticas contrarias al artículo 1 de la Ley 16/1989 y al artículo

    81 del TCE. Esta incoación de expediente sancionador trae causa en la

    denuncia presentada por MDC INGENIERIA S.L., que también ha sido

    considerada parte interesada en el expediente.

  2. El 27 de octubre de 2006 el Servicio requirió información a diferentes

    Ayuntamientos sobre los concursos. El 22 de noviembre de 2006 requirió a

    C.L.G. HALLER S.A. y a HALLER UMWELTSYSTEME & CO información

    relativa a diferentes aspectos de su negocio y sobre los acuerdos de

    licencia firmados. El 7 de diciembre de 2006 el Servicio recibe escrito de

    HALLER UMWELTSYSTEME & CO en el que solicita que se le remita en

    alemán el requerimiento de información de 22 de noviembre de 2006. El

    12 de diciembre de 2006 el Servicio dicta providencia por la que acuerda

    la suspensión del procedimiento con efectos de 27 de noviembre de 2006

    por falta de información necesaria. La respuesta de HALLER

    UMWELTSYSTEME & CO no se completó hasta el 16 de mayo de 2007,

    quedando suspendido el cómputo del plazo máximo de instrucción entre la

    fecha de notificación del requerimiento y la de recepción de la información.

  3. El 3 de julio de 2007 el Servicio formuló el Pliego de Concreción de

    Hechos en el que considera:

    “1. Que los acuerdos de licencia firmados por HALLER, C.L.G. Y SOMA y

    la conducta desarrollada por las tres empresas al amparo de los mismos

    constituyen prácticas prohibidas por los artículos 1 LDC y 81 TCE, en la

    medida en que establecen una restricción de ventas pasivas contrarias a

    las normas de competencia.

  4. Que la actuación de C.L.G. y de su distribuidora VEICAR al dirigir a

    diversos municipios escritos eximiéndose de toda responsabilidad en

    relación con productos HALLER no vendidos por ella se encuadra dentro

    de la estrategia global de limitación de ventas pasivas y está prohibida por

    los artículos 1 LDC y 81 TCE”.

  5. El Servicio recibió las alegaciones de C.L.G. HALLER al Pliego de

    Concreción de Hechos dentro del plazo previsto al efecto, que finalizaba el

    31 de julio de 2007. Teniendo en cuenta tales alegaciones, el Servicio

    remitió al Tribunal de Defensa de la Competencia el expediente

    acompañado de Informe-Propuesta, manteniendo la imputación en los

    mismos términos que los contenidos en el Pliego de Concreción de

    Hechos. El expediente tuvo entrada en el Tribunal el 8 de agosto de 2007.

  6. El mismo 8 de agosto de 2007, se recibieron en el Servicio las alegaciones

    de VEICAR y de HALLER UMWELTSYSTEME & CO al Pliego de

    Concreción de Hechos. El Servicio las remitió al Tribunal, que procedió a

    incluirlas en el expediente.

  7. Con fecha 29 de agosto de 2007 el Tribunal, mediante providencia, admite

    a trámite el expediente y da plazo a los interesados para propuesta de

    pruebas y solicitud de celebración de vista. Esta providencia de admisión a

    trámite, prueba y vista fue puesta en conocimiento de todos los

    interesados y consta en el expediente que todas las partes acusaron

    recibo de la misma.

  8. El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de julio, de

    Defensa de la Competencia, por la que se crea la Comisión Nacional de

    Defensa de la Competencia (CNC) y declara extinguidos el Organismo

    Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de

    Defensa de la Competencia, asumiendo el Consejo y la Dirección de

    Investigación de la CNC, respectivamente, las funciones de aquéllos.

  9. El 1 y el 4 de octubre de 2007 se recibieron sendos escritos de VEICAR y

    HALLER UMWELTSYSTEME & CO, respectivamente, proponiendo

    prueba y vista.

  10. El 28 de septiembre de 2008 se recibe en el Consejo escrito de HALLER

    UMWELTSYSTEME & CO sobre cuestiones lingüísticas y vista del

    expediente al que se da respuesta mediante providencia de 4 de octubre

    de 2008.

  11. Mediante Acuerdo sobre Prueba y Vista de 30 de noviembre de 2007,

    en virtud de los artículos 40 y 41 de la Ley 16/1989, el Consejo acuerda

    denegar por improcedente la prueba propuesta por VEICAR, no estimar

    necesaria la celebración de vista y conceder a los interesados un plazo de

    quince días para formular conclusiones.

  12. Se ha recibido en plazo en el Consejo escrito de conclusiones de

    C.L.G. HALLER, de HALLER UMWELTSYSTEME & CO, de VEICAR y de

    MDC INGENIERIA S.L.

  13. El Consejo ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.4. del

    Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,

    relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los

    artículos 81 y 82 del Tratado, remitiendo a la Comisión Europea una copia

    del Informe-Propuesta del Servicio, así como un resumen del caso.

  14. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló

    este expediente el 10 de julio de 2008, encargando a la Consejera ponente

    redactar la presente Resolución.

  15. Son

    interesados:

    HALLER UMWELTSYSTEME & CO.

    C.L.G. HALLER S.A.

    VEHICULOS, EQUIPAMIENTOS Y CARROCERIA PRIETO-PUGA,

    S.L. (VEICAR)

    SOCIEDADE DE MONTAGEM Y AUTOMÓVEIS (SOMA)

    MDC

    INGENIERIA

    S.L.

    HECHOS PROBADOS

  16. MDC INGENIERÍA S.L. (en adelante MDC) es una empresa domiciliada en

    Bergondo (La Coruña) dedicada a la ejecución de proyectos técnicos para

    la construcción de naves, iluminación y obra hidráulica y a la fabricación y

    comercialización de equipos de diseño propio y carrocerías especiales.

    Entre los vehículos que comercializa se incluyen camiones destinados a la

    recogida de Residuos Sólidos Urbanos (RSU), adquiridos

    fundamentalmente por Entidades Públicas mediante procedimiento de

    concurso público de suministro. MDC adquiere del fabricante

    (MERCEDES, VOLVO, RENAULT, IVECO, NISSAN) el camión en su

    versión chasis–cabina para luego montar las cajas recolectoras que

    adquiere de diferentes fabricantes (SITA, ROS ROCA, HALLER) según las

    especificaciones técnicas dadas por el cliente. MDC asume también la

    asistencia técnica post-venta y el suministro de repuestos a los clientes.

    Colabora además como delegación comercial y/o equipo de asistencia

    para las firmas TRACTOR, FLOZAGA, CYTECMA, SOMA Y

    EQUIPTRANS en el noroeste peninsular.

  17. HALLER UMWELTSYSTEME GMBH & CO (HALLER) produce

    superestructuras para la recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza

    de contenedores. De acuerdo con la información aportada por la empresa,

    es titular de los modelos de cajas recolectoras-compactadoras x1 y x2 y de

    la unidad recolectora y de limpieza modelo MBR IV. En el momento de la

    firma de los contratos HALLER manifiesta que tenía las patentes de todos

    estos modelos, con excepción de la relativa al producto MBR, que expira

    en 2013 (folio 1550).

    HALLER organiza la distribución de sus productos en base a unidades

    geográficas que en Alemania coinciden con los códigos postales y fuera

    de ella con cada Estado. HALLER realiza en su fábrica de Berlín la parte

    más relevante de la producción y ensamblaje de las piezas y aporta a los

    socios nacionales el know-how e información suficiente sobre las

    especificaciones técnicas de los productos para culminar el ensamblaje de

    las unidades recolectoras y de limpieza asegurando la calidad del producto

    final. Gracias a este procedimiento de cooperación técnica y al uso de sus

    piezas HALLER está en condiciones de asegurar la calidad de los

    productos que comercializan sus socios nacionales, lo que a su vez

    permite a éstos emplear el nombre comercial de HALLER (folio 1550 y ss).

    A los efectos de la aplicación al caso de la normativa sobre acuerdos de

    transferencia de tecnología, el Servicio solicitó a HALLER la fecha de la

    primera comercialización de los modelos x1, x2, MEKAM y MBR realizada

    por cualquiera de los licenciatarios en el mercado común y, en particular,

    en España. En su escrito de respuesta el representante de HALLER

    manifiesta que no pueden establecer tal fecha con exactitud (folio 1506).

    Posteriormente el representante legal de HALLER señala que los

    productos de su representada comenzaron a exportarse a España hace

    más de 20 años (folio 1535).

    De acuerdo con la información aportada por la empresa alemana, su cuota

    de mercado en Europa y en España es inferior al 4% y al 5%

    respectivamente (folio 1534).

  18. C.L.G. HALLER S.A. es una empresa con domicilio social en Madrid que

    comercializa en el ámbito nacional aparatos recolectores-compactadores

    de residuos sólidos urbanos de la marca HALLER. CLG no mantiene

    relación accionarial alguna con HALLER UMWELTSYSTEME GMBH &

    CO, existiendo entre ambas un acuerdo de licencia para la producción,

    mantenimiento y reparación los modelos de cajas recolectoras-

    compactadoras x1 y x2 y de la unidad recolectora y de limpieza modelo

    MBR IV.

    Según el acta de inspección, CLG cuenta con un único distribuidor

    exclusivo que opera en Galicia, VEICAR.

  19. VEHÍCULOS, EQUIPAMIENTOS Y CARROCERÍAS PRIETO-PUGA, S.L.

    (VEICAR) es una empresa con domicilio social en Oleiros (La Coruña),

    que actúa mediante un acuerdo verbal como distribuidora exclusiva de

    C.L.G. en Galicia. VEICAR ha competido con MDC en concursos para el

    suministro de vehículos para recogida de residuos.

  20. SOCIEDADE DE MONTAGEM Y AUTOMÓVEIS (SOMA) es una empresa

    portuguesa que fabrica y comercializa equipos de limpieza urbana e

    industrial, entre ellos, las cajas recolectadora-compactadora marca

    HALLER, modelos x1 y x2.

  21. HALLER firmó con SOMA el 6 de octubre de 1998 un contrato de licencia

    o acuerdo de transferencia de tecnología en virtud del cual la segunda

    fabrica, vende y presta servicios de reparación y mantenimiento las cajas

    recolectadora-compactadora marca HALLER, modelos x1 y x2,

    constituyendo los derechos de propiedad intelectual sobre tales productos

    la base de tales acuerdos. El acuerdo confiere a SOMA el derecho

    exclusivo a emplear estos derechos en un determinado territorio. En este

    sentido, la cláusula 1.2. del contrato especifica que HALLER únicamente

    autoriza a SOMA a producir y a vender los productos objeto del contrato

    en Portugal, Azores, Madeira, Angola, Cabo Verde, Santo Tomé, Guinea-

    Bissau y Mozambique, subrayando que salvo acuerdo individual para cada

    caso en concreto, el equipo producido por C.L.G. será vendido

    exclusivamente por la empresa alemana a través de empresas del grupo

    HALLER fuera del territorio contractual.

  22. HALLER firmó con C.L.G. el 2 de enero de 2002 un acuerdo de licencia o

    acuerdo de transferencia de tecnología similar al firmado con SOMA.

    HALLER permite a C.L.G. producir y vender los equipos descritos en el

    anterior punto 2, sólo en España. También, como en el caso anterior,

    añade que salvo acuerdo individual para cada caso en concreto, el equipo

    producido por C.L.G. será vendido exclusivamente por la empresa

    alemana a través de empresas del grupo HALLER fuera del territorio

    contractual.

  23. Se consideran también acreditados los hechos que el Servicio describe en

    el Pliego de Concreción de Hechos y que a continuación se reproducen:

    “El 13 de septiembre de 2000, HALLER envió un telefax a C.L.G. en el

    que, con ocasión de la futura creación por parte de una empresa

    llamada SITA de un Departamento de Compras Europeo en París con

    el fin de gestionar la compra de vehículos para todos sus proyectos, se

    recordaba la necesidad de proteger los respectivos intereses

    nacionales de cada empresa. Con este fin, la empresa alemana

    requería a la española que notificase a su Departamento de

    Exportación, con carácter inmediato, cualquier petición que no fuese

    para su mercado territorial, de manera que conjuntamente pudieran fijar

    una estructura apropiada de precios antes de hacer la oferta (folio 67).

    La relación entre MDC Ingeniería y SOMA se remonta al 22 de abril de

    2002, fecha en la que la primera se dirigió a la segunda solicitándole la

    oferta de un recolector de RSU integrada por una caja compactadora

    marca HALLER de 18 m

    3

    (folios 107 y 108). No consta en el expediente

    respuesta de SOMA a dicha petición.

    El 26 de abril de 2002, con ocasión de la adjudicación a favor de la

    denunciante de un concurso en Tapia de Casariego, HALLER envió un

    fax a MDC Ingeniería en el que puede leerse lo siguiente (folios 31 y

    32).

    “(…) En cuanto a que si nos hemos puesto en contacto con el

    Ayuntamiento de Tapia de Casariego, en nuestra política de

    empresa nunca hemos actuado de esta forma, dejando total

    libertad y claridad a nuestros intermediarios con sus clientes,

    pero cuando este intermediario intenta puentearnos con nuestra

    homónima de Portugal solicitándole el vehículo que nos tiene

    pedido a nosotros (le adjunto copia de su solicitud), no nos queda

    otra alternativa que informar al ayuntamiento que el vehículo se

    encuentra carrozado desde el pasado 22 de marzo, que hasta el

    15 de abril no hemos dispuesto por parte de Renault de la

    documentación necesaria para pasar la ITV correspondiente,

    porque Ud. no ha garantizado el pago de este chasis hasta esa

    fecha, y que no podemos proceder a la entrega del mismo hasta

    recibir las garantías por su parte para cobrar el mismo.

    Por tanto desde este momento intentaremos entregar el vehículo

    directamente al ayuntamiento y cobrar nuestra parte de esta

    institución (…)”

    El 27 de febrero de 2003, MDC Ingeniería cursó a SOMA una petición

    relativa al suministro de una caja recolectora compactadora de 16 m

    3

    de capacidad, marca HALLER para recogida de RSU, con el fin de

    participar en un concurso (folios 110-112). El 28 de febrero de 2003, el

    Gestor Comercial de SOMA, Sr. C.P., remitió a MDC Ingeniería la

    propuesta solicitada (folios 113 a 119), que fue seguida de un e-mail de

    la denunciante, en el que se planteaban diversas cuestiones relativas al

    precio de la oferta.

    (…) CONFIDENCIALMENTE, adjuntamos copia de la última

    factura de compra de una caja de 18 m

    3

    , con elevador especial,

    que hemos efectuado.

    Prevemos un precio de ustedes de unos € 6.000, inferiores a los

    de la compra en Madrid. Admitimos que pudieron subir

    ligeramente los precios desde la fecha de la factura” (folio 121).

    El 3 de marzo de 2003, MDC Ingeniería formuló a SOMA una petición

    de oferta relativa a un camión recolector compactador de RSU de 22

    m

    3

    , destinada a participar en un concurso convocado por la Diputación

    de La Coruña (folio 122). La solicitud se reitera el 10 de marzo.

    Asimismo, la denunciante informaba de que el pliego de condiciones

    del concurso estaba basado en una propuesta anterior presentada por

    ella, por lo que los requisitos en él establecidos podrían cumplirse con

    una caja HALLER (folios 123 y 124). No consta en la documentación

    obrante en el expediente escrito de respuesta de SOMA.

    MDC Ingeniería y Veicar se presentaron al concurso (folios 976 y 977 y

    1007 y 108, respectivamente), resultando adjudicataria INTURASA

    PÉREZ RUMBAO (folios 1289 a 1294).”

    Añadir que consta acreditado en el expediente que en la documentación

    del concurso consta SOMA como suministrador de las cajas recolectoras

    (folio 198).

    Prosigue el relato de los hechos acreditados por el Servicio:

    “El 15 de abril de 2003, MDC Ingeniería volvió a dirigirse a SOMA

    solicitándole, por una parte, una oferta de suministro de un camión

    recolector de carga superior para recogida selectiva de colectores iglú

    con grúa y compactador (folio 125), por otra, una oferta de suministro

    de dos elevadores por sistema de gancho para transporte de cajas

    marca MULTILIFT (folio 130). El 16 de abril de 2003, SOMA envió la

    oferta relativa al elevador (folios 131 a 135).

    El 28 de abril de 2004, SOMA envió a la denunciante un e-mail

    comunicando que “conforme te he dicho te envío alguna información

    para recuerdo de nuestros productos”, adjuntando un catálogo de los

    mismo y solicitando a la denunciante que le informase acerca de los

    productos que pudiera necesitar (folios 136 a 169). El catálogo incluía

    descripciones de las cajas recolectoras HALLER, modelos x1 y x2

    (folios 138 y 139, 147 a 156, 160 y 163).

    El 25 de mayo de 2004, la denunciante solicitó a SOMA el envío de una

    propuesta de suministro de una caja recolectora de 16 m

    3

    y de una

    barredora para participar en el concurso convocado por la Diputación

    de La Coruña (folios 313 a 315). La empresa portuguesa remitió el 25

    de mayo de 2004 la oferta relativa a la superestructura de recogida de

    RSU marca HALLER, modelo x2 (folios 326 a 332).

    La denunciante y Veicar participaron en el concurso (folios 730 a 789 y

    790 a 969), SOMA fue informada por MDC Ingeniería del resultado de

    la apertura de plicas (folio 198) y Veicar resultó adjudicataria (folios 970

    y 971).

    El 28 de mayo de 2004, en respuesta a una consulta de MDC

    Ingeniería, SOMA envió a la denunciante una propuesta de suministro

    de un equipamiento para la desobstrucción de colectores, marca FFG

    (folios 171 a 176).

    El 29 de mayo de 2004, la denunciante presentó una propuesta para

    participar en el concurso convocado por el Ayuntamiento de San

    Sadurdiño para el suministro de un camión con equipo recolector

    compactador de basuras (folios 240 a 244), comunicándole a SOMA el

    resultado de la apertura de plicas (folios 238 y 239).

    Veicar participó igualmente en el mencionado concurso. El 3 de junio

    de 2004, el Sr. F., del Departamento de Administración de Veicar, envío

    al Sr. L.G., Director General de C.L.G., un e-mail firmado por el Sr. P-P,

    Director Gerente de Veicar, con el siguiente contenido (folio 50).

    (…) con gran sorpresa por mi parte, me he encontrado que en la

    apertura de plicas del concurso de San Sadurdiño, que la

    empresa MDC Ingeniería S.L. ha ofertado sobre chasis Mercedes

    1828 L una caja HALLER X2.

    Como comprenderéis, esto merece una aclaración urgente, pues

    se ha realizado otra apertura de plicas en la Diputación y no

    sabemos si también lo ha hecho.

    Este asunto me parece grave, pues si esta empresa os está

    representando, no tiene sentido que nosotros continuemos en la

    línea que hasta ahora.

    No sé a qué está jugando este fin, pero, si como me dice M.A.,

    tenéis con él las relaciones rotas, esto hay que cortarlo de raíz

    pues yo no aceptaría que me representase alguien con el que no

    quiero tener trato.

    Ha ofertado el mismo chasis y caja que nosotros 1.394 € más

    barato en San Sadurdiño, todo nuestro trabajo tirado por la borda.

    Espero que toméis las medidas oportunas para controlar este

    asunto, pues no podemos estar dos empresas ofertando el

    mismo producto al mismo cliente.

    Quedo pendiente de tus noticias.

    El Concello de As Neves convocó en mayo de 2004 un concurso para

    el suministro de un camión compactador para el servicio de recogida y

    tratamiento RSU.

    El 25 de junio MDC Ingeniería envío a SOMA un e-mail, cuyo contenido

    se reproduce a continuación:

    “Estimado D. C.P.

    Estamos preparando una nueva oferta para el Concello de As

    Neves. Nos henos enterado por SCANIA de que Ros Roca ofrece

    garantía contra defectos, de 2 años.

    C.L.G. también ofrece siempre 2 años.

    Los concesionarios, también ofrecen 2 años de garantía en los

    chasis.

    Ruego indiquen si es posible dar también 2 años de garantía a la

    caja SOMA”.

    La respuesta de la empresa portuguesa se recibió el 28 de junio de

    2004 vía e-mail (folio 179).”

    Añadir que consta acreditado en el expediente que en dicha respuesta

    SOMA comunica a MDC que aunque los precios que le ofrece conllevan

    una garantía de un año, en este caso especial le podrían conceder dos

    años.

    Prosigue el relato de los hechos acreditados por el Servicio:

    “El 14 de julio de 2004, el representante de Veicar, Sr. L.S., presentó

    escrito en el Concello en el que manifestaba la sorpresa de esta

    entidad ante la oferta presentada por la denunciante que estaba

    integrada por un vehículo de las mismas características que el ofrecido

    por ella en su condición de distribuidor oficial de C.L.G. en Galicia. Se

    adjuntaba al escrito un certificado expedido por C.L.G. el 9 de julio de

    2004 indicando que la empresa no asumiría ningún tipo de

    responsabilidad sobre vehículos o piezas de repuesto que no hubieran

    sido adquiridos a C.L.G. y a Veicar, con perjuicio de reservarse el

    derecho a ejercer acciones judiciales frente a las empresas o entidades

    que vendiesen o comprasen fuera de estos canales (folios 54 y 55).

    La Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el 2 de

    septiembre de 2004, y siguiendo el informe técnico emitido el 30 de

    junio, acordó adjudicar el contrato a Veicar (folios 1422 a 1426).

    El 16 de junio de 2004, el despacho de abogados P-R., representante

    legal de C.L.G. envío un burofax a la denunciante en el que podía

    leerse (folio 3):

    “Muy señores nuestros:

    La compañía mercantil C.L.G. HALLER, S.A., clienta de este

    despacho, nos comunica que ha tenido conocimiento por su

    actual representante en la Comunidad gallega la Entidad

    VEICAR, S.L., que sin autorización alguna están ofertando

    ustedes a diversos Organismos oficiales el vehículo de recogida

    de residuos marca HALLER, modelo X2, cuya venta en exclusiva

    para todo el territorio nacional tiene concedida nuestra citada

    clienta.

    Si bien en sus propuestas de contratación al parecer mencionan

    que los vehículos ofertados proceden de SOMA, Empresa

    portuguesa radicada en Oporto, no ignoran ustedes que la

    exclusiva de ésta está limitada a Portugal, por lo que en modo

    alguno puede ser ampliada a territorio español.

    Es por ello que para evitar cualquier clase de contienda judicial,

    deberán de inmediato retirar y dejar sin efecto cualquier oferta del

    mencionado vehículo y abstenerse de hacer otras nuevas, tanto

    de venta como de servicio posventa o suministro de piezas de

    repuesto del mismo. No obstante, caso de confirmarse la

    formalización de alguna venta en la que no sea parte nuestra

    citada clienta, ejercitaremos en nombre de ella las

    correspondientes acciones judiciales en reclamación de los

    daños y perjuicios que se le hayan causado, reclamación que

    dirigiremos también contra la citada Empresa portuguesa, a la

    que remitimos copia de este escrito para su conocimiento, como

    responsable del lucro cesante producido.

    A los efectos que procedan también enviamos copia de ésta a la

    Compañía HALLER UMWELTSYSTEME GMBH.”

    El envío del burofax a SOMA y a HALLER consta en los folios 86 y 87.

    El 5 de julio de 2004 HALLER dirigió una carta a SOMA en la que hacía

    referencia a una conversación telefónica mantenida entra ambas, días

    antes, en relación con la oferta de vehículos HALLER de fabricación

    lusa que estaba haciendo una empresa española. A continuación, la

    empresa alemana informaba a la portuguesa de la recepción de la

    copia del burofax enviado por el Despacho P-R., solicitando a SOMA

    explicaciones al respecto y confiando en que todo fuese un

    malentendido. Una copia de la carta fue remitida a C.L.G. (folios 88 y

    89).

    El Director Gerente de SOMA, Sr. M.F., envió una carta de respuesta el

    14 de julio, señalando que en los 20 años de relación comercial con la

    empresa alemana nunca habían vendido productos HALLER fuera del

    área acordada y subrayando que ni vendía ni tenía intención de vender

    dichos productos a España salvo autorización de la alemana. SOMA

    destacaba que no comprendía la razón por la cual se afirmaba que

    ciertos productos HALLER de fabricación portuguesa estaban siendo

    ofertados por una empresa llamada MDC, presumiendo que todo el

    asunto obedecía en realidad, a una disputa interna en la que no

    deseaban verse envueltos. HALLER envió una copia de la carta a

    C.L.G. solicitando a esta última que le informase en el caso de que

    MDC Ingeniería volviese a vender vehículos recolectores marca

    HALLER (folios 90 y 91).

    El 29 de junio de 2004 se publicó la convocatoria de un concurso para

    el suministro de un vehículo para la recogida de basuras destinado al

    Ayuntamiento de Becerrea. El 7 de julio de 2004, MDC Ingeniería

    presentó la correspondiente documentación para participar en el

    concurso (folios 424 a 447). La documentación presentada por MDC

    Ingeniería incluía 4 diseños diferentes de equipos recolectores

    compactadores de RSU HALLER, modelo x2. Los diseños fueron

    elaborados por SOMA (folios 448 a 454).

    Veicar participó también en la licitación (folios 456 y siguientes) y

    resultó adjudicataria, tras la elaboración del correspondiente informe de

    valoración (folios 637 a 639).

    El 9 de julio de 2004, la denunciante presentó una proposición para

    participar en el concurso de suministro de un camión con equipo

    recolector compactador convocado por el Ayuntamiento de Arzúa (folios

    219 a 224). Unos días antes, el 25 de junio, había enviado un e-mail a

    SOMA indicando.

    “nuestros competidores ofrecen el x2 sobre chasis MERCEDES

    1828L 4x2, con distancia entre ejes de 3900 mm. Ruego me

    indique si es posible, así como en caso afirmativo, nos hagan

    llegar la ficha técnica correspondiente que precisamos para

    ofertar al Concello de Arzúa”.

    La respuesta de SOMA data del 28 de junio (folio 177). El concurso, en

    el que también participó Veicar, fue resuelto el 11 de agosto de 2004,

    resultando adjudicataria una tercera empresa, AC MEDIN S.A. (folios

    218 y 218 vuelta).

    El 21 de julio de 2004 se publicó la convocatoria del concurso

    convocado para el suministro, bajo la forma de leasing, de un camión

    para la prestación del servicio municipal de la basura en el Concejo de

    Caldas de Reis.

    La denunciante presentó su proposición compuesta por una caja

    compactadora marca HALLER, modelo x2 de 16 m

    3

    (folios 663 a 664 y

    688 a 711). La documentación incluía un diseño del camión elaborado

    por SOMA (folio 711), Veicar presentó asimismo una proposición

    integrada por una caja recolectora-compactadora, marca CLG HALLER,

    modelo x2, de 16 m

    3

    (folios 667 a 687). Ambas proposiciones fueron

    excluidas por no acreditar las empresas la capacidad de obrar

    legalmente exigida (folios 653 y 654).

    El 3 de septiembre de 2004, el Sr. P-P, representante de Veicar, envío

    un e-mail al Sr. L.G., Director General de C.L.G. manifestando haber

    tenido contactos con MDC Ingeniería a través de los cuales ésta había

    señalado que SOMA estaría dispuesta a venderle directamente o a

    través de una empresa interpuesta. El represente de Veicar subrayaba

    que:

    “lo importante es que de momento, lo tenemos controlado ya que

    hoy han confirmado otro pedido a nuestra empresa en un

    concurso al que también se presentaba MDC Ingeniería pero no

    podemos olvidar el daño comercial que nos está produciendo y

    las explicaciones que tenemos que dar en cada operación” (folio

    93).

    MDC Ingeniería participó mediante una propuesta presentada el 30 de

    septiembre de 2004 en un concurso convocado por el Ayuntamiento de

    Estrada para el suministro de un vehículo recolector-compactador de

    RSU (folios 1320 a 1346). La empresa presentó dos variantes

    integradas por una caja compactadora marca HALLER, modelo x2,

    figurando en la documentación un diseño elaborado por SOMA (folio

    1344). Veicar presentó asimismo una propuesta integrada por un

    camión RSU marca HALLER (folios 134/ a 1413).

    El 8 de octubre de 2004 el Presidente de la Mesa de Contratación del

    Ayuntamiento de Estada dirigió un escrito a MDC Ingeniería

    comunicando que, tras la apertura de plicas llevada a cabo el día 5 de

    ese mes, se había comprobado que la oferta de la denunciante estaba

    compuesta por una caja recolectora marca HALLER, modelo x2.

    Asimismo, se señalaba que el representante de Veicar había

    presentado en el Registro del Ayuntamiento un escrito acompañado de

    un certificado de C.L.G. en el que ésta afirmaba tener la exclusiva para

    la venta en España de vehículos y partes o piezas de repuesto marca

    HALLER, siendo su distribuidor exclusivo en Galicia, Veicar, por lo que

    no se harían responsables de los vehículos o piezas de repuesto no

    suministrados por dicho distribuidor (folio 53).

    La denunciante envío el 11 de octubre escrito de respuesta al

    Ayuntamiento en el que manifestaba haber puesto los hechos en

    conocimiento de la Dirección General de Defensa de la Competencia,

    afirmaba que la empresa suministraba y garantizaba todos los equipos

    HALLER procedentes de la Unión Europea, y solicitaba que Veicar

    fuese excluida del concurso por la actuación ilegal en la que había

    incurrido consistente en tratar de no permitir la venta de determinados

    clientes, obligando a transferir los pedidos de éstos a otros

    distribuidores (folios 252 a 254).

    El concurso fue resuelto el 25 de octubre, siendo adjudicado a la

    empresa Dalonga, S.A. descartándose las propuestas de la

    denunciante de Veicar y de las demás licitadoras por no reunir todos los

    requisitos establecidos en el pliego de prescripciones técnicas (folios

    250 y 251)…”

    Con carácter adicional, en el acta de inspección consta acreditado que la

    actuación de CLG responde al marco contractual que mantiene con HALLER,

    al igual que SOMA. En particular en el Acta de inspección se lee (F 64).

    El Director General de C.L.G., Sr. L.G., en el curso de la inspección

    desarrollada por funcionarios del SDC en los locales de la entidad el 24

    de octubre de 2005, subrayó que la empresa “no ha pretendido actuar

    contra la libre competencia, sino actuar en el marco contractual que les

    obliga en relación con HALLER Umwelsysteme GMSH, del mismo

    modo que SOMA (Portugal) se encuentra vinculada por el contrato que

    le une a HALLER Unweltsysteme GMBH” /folio 64).

    El representante legal de C.L.G. en respuesta a una solicitud del

    Servicio, ha señalado que:

    (…) Respecto a cualquier relación entre MDC, S.L., y la empresa

    portuguesa SOMA es de destacar que ésta, además de

    circunscribir voluntariamente su actividad a Portugal, consta

    acreditado en el expediente (folio 91) que rechaza ofertar y niega

    haberlo hecho para la posterior venta en España de cualquier

    producto marca HALLER, ya sea directamente o por medio de la

    citada empresa.

    Y en las alegaciones de CLG (folio 719):

    Y es de todo punto incierto que mi representada haya iniciado compaña

    alguna de desprestigio contra MDC, S.L. particular que ella misma

    reconocer no puede acreditar pues la única actuación de mi

    representante sobre esa cuestión fue indicar que SOMA fuera de

    Portugal no vendería ni proporcionaría asistencia técnica sobre

    productos de la marca HALLER, extremos que ya se ha dicho consta

    acreditado en el expediente.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3

    de julio, de Defensa de Defensa de la Competencia, por la que se crea la

    Comisión Nacional de la Competencia (CNC). La Disposición Transitoria

    Primera de esta Ley, en su número 1, dispone que los procedimientos

    sancionadores en materia de conductas prohibidas incoados antes de la

    entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las

    disposiciones vigentes en el momento de su inicio.

    SEGUNDO.- En el presente expediente se dirime si los acuerdos celebrados

    por HALLER con sus distribuidores en España y Portugal así como la

    actuación de todos ellos con respecto a MDC suponen una restricción de las

    ventas pasivas de los productos marca HALLER que conculca la prohibición

    del artículo 81 del TCE e infringe el artículo 1 de la LDC.

    De acuerdo con el Informe-Propuesta, así es. En materia de acuerdos de

    transferencia de tecnología rige el Reglamento (CE) nº 772/2004 de la

    Comisión, de 27 de abril, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81

    del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de

    tecnología (RECATT), que vino a derogar el Reglamento (CE) 240/96, de 31

    de enero de 1996.

    El RECATT entró en vigor el 1 de mayo de 2004. No obstante, en su artículo

    10 establece un periodo transitorio, de tal forma que se considerarán exentos

    hasta el 31 de marzo de 2006 aquellos acuerdos que cumplan los requisitos

    de exención previstos en el Reglamento (CE) nº 240/96.

    La DI argumenta que “los hechos determinantes de la incoación del presente

    expediente, consistentes en la limitación de las ventas pasivas de los

    productos marca HALLER que la empresa SOMA pueda realizar en España,

    se desarrollaron en el año 2004 y traen causa de los acuerdos de licencia que

    HALLER firmó en 1998 y 2002 con SOMA y con C.L.G. respectivamente.

    Atendiendo al art. 10 del RECATT y teniendo en cuenta que los hechos

    denunciados tuvieron lugar durante el periodo transitorio concedido para

    adaptar los contratos a la nueva regulación (año 2004), es preciso examinar

    la cláusula contractual que habría motivado la conducta de las imputadas a la

    luz del Reglamento de 1996 y del RECATT.” En vista de ello, el Servicio

    analiza los contratos a la luz de ambos Reglamentos.

    Reglamento (CE) nº 240/96

    Este Reglamento era la norma vigente en el momento de las firma de los

    acuerdos y, en principio, hasta el 31 de marzo de 2006 para aquellos

    acuerdos vigentes el 30 de abril de 2004. En el apartado 15 de su Preámbulo

    dice que “… es conveniente eximir la obligación del licenciatario de no

    comercializar el producto bajo licencia en los territorios de los demás

    licenciatarios (es decir, prohibición no sólo de competencia activa sino

    también de la pasiva) durante un periodo limitado a unos años, a partir de la

    fecha en que el producto bajo licencia se comercializa por primera vez en la

    Comunidad, y ello tanto si en dichos territorios la tecnología concedida

    consiste únicamente en “know-how” en elementos patentados o en ambos a

    la vez. “ El artículo 1.1.6) declara inaplicable el artículo 1 del artículo 85 del

    Tratado a la obligación del licenciatario de abstenerse a realizar ventas

    pasivas y el 1.2. establece que “la exención de la obligación contemplada en

    el punto 6 del apartado 1 se concederá para un periodo que no superará los

    cinco años a partir de la fecha en que uno de los licenciatarios hubiere

    comercializado el producto bajo licencia por primera vez en el territorio del

    mercado común, siempre que y mientras, en dichos territorios, el producto

    esté protegido por patentes paralelas.” A partir de aquí la DI concluye que “la

    restricción absoluta de las ventas pasivas que establecen los acuerdos de

    licencia analizados contraviene el Reglamento 240/96, el cual sólo permite las

    restricciones a las ventas pasivas por el plazo máximo de cinco años

    señalado.”

    RECATT

    La DI razona que la restricción absoluta de las ventas pasivas que se

    contempla en los acuerdos de licencia de tecnología analizados constituye

    una restricción especialmente grave de acuerdo con el RECATT y ello tanto si

    se considera que las empresas analizadas son competidoras como si no lo

    son, hipótesis por la que se inclina la DI. Así, la DI manifiesta:

    …el RECATT considera como una restricción especialmente grave de la

    competencia los acuerdos mediante los cuales las empresas competidoras

    (potenciales o reales) se reparten mercados o clientes, salvo en una serie de

    supuestos en los que la restricción, ya sea de ventas activas y/o pasivas, está

    justificada. Ahora bien lejos de acomodarse a las exigencias del RECATT, los

    acuerdos de licencia analizados establecen una restricción absoluta tanto de

    unas ventas como de otras, no ciñéndola a un determinado territorio o grupo

    de clientes tal y como exige el RECATT.

    Por su parte, el artículo 4.2.b) del RECATT señala que, cuando las partes en

    un acuerdo de licencia no sean empresas competidoras, la exención prevista

    en el RECATT no será aplicable a los acuerdos que, directa o indirectamente,

    por sí solos o en combinación con otros factores bajo el control de las partes,

    tengan por objeto “la restricción del territorio en el que el licenciatario puede

    vender pasivamente los productos contractuales, o de los clientes a los que

    puede vendérselos, excepto:

    ii) la restricción de las ventas pasivas en un territorio exclusivo o a un grupo

    exclusivo de clientes asignados por un licenciante a otro licenciatario durante

    los dos primeros años en que este otro licenciatario vende los productos

    contractuales en dicho territorio o a dicho grupo de clientes (…)”.

    En opinión de la DI, una vez más la restricción absoluta de las ventas pasivas

    que establecen los acuerdos de licencia analizados contraviene la prohibición

    que con carácter general hace el RECATT de las ventas pasivas y excede las

    excepciones en él previstas, por lo que estamos ante restricciones de

    carácter muy grave. “En el caso de considerar que la relación HALLER-C.L.G.

    y HALLER-SOMA fuera una relación entre empresas no competidoras,

    teniendo en cuenta las declaraciones del representante de HALLER relativas

    al inicio de las exportaciones de los productos HALLER a España, así como

    la fecha en que se firmaron los acuerdos de licencia (6 de octubre de 1998 y

    2 de enero de 2002) este Servicio considera que en el año 2004 ya había

    transcurrido el límite temporal de 2 años que permitiría haber considerado

    exentos los acuerdos y las conductas desarrolladas por las imputadas en

    aplicación de los mismos”.

    La DI considera que esto es así incluso si se considera que las patentes de

    HALLER han expirado, en cuyo caso estarían prohibidas por el artículo 81.1

    del Tratado. Considera también que las actuaciones de C.L.G. y VEICAR, al

    dirigirse a diversos ayuntamientos escritos advirtiéndoles que no se harían

    responsables de los camiones marca HALLER no adquiridos a alguna de

    ellas, se encuadran dentro de la estrategia global de limitación de las ventas

    pasivas y están prohibidas por el artículo 81.1 del Tratado y el artículo 1 de la

    LDC.

    TERCERO.- C.L.G. alega la caducidad del expediente por cuanto habiéndose

    acordado su incoación el 28 de febrero de 2006 al formularse el mencionado

    Pliego había transcurrido el plazo de la fase del procedimiento sancionador

    ante el SDC. Considera que la denominada "cuestión lingüística" en la que el

    Instructor motiva el acuerdo de suspensión, no justifica la suspensión

    acordada pues no puede incluirse en ninguno de los supuestos a que tal

    efecto enumera la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

    las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y,

    además, contraviene a lo dispuesto en el art. 36.1 de la misma Ley.

    Alega que las prohibiciones del artículo 1 no son aplicables a las conductas

    denunciadas a la vista de la escasa importancia de éstas.

    HALLER manifiesta no haber desarrollado ninguna conducta tendente a

    obstaculizar la actividad del denunciante. Los contratos de licencia firmados

    por HALLER con sus distribuidores no son la causa del comportamiento que

    objeta el denunciante. Tales contratos, si bien contienen restricciones de la

    competencia de acuerdo con el artículo 81.1, están excluidos de la prohibición

    conforme al artículo 81.3. Reconoce que la redacción de los contratos no está

    orientada al Reglamento CE nº 77/2004, pero dice textualmente que “las

    partes contractuales consentían mutuamente en que los acuerdos de licencia

    solamente excluían la competencia activa entre concesionista, concesionaria

    y los demás concesionarios del mismo, pero no la llamada competencia

    pasiva.” Y añade: “…Probablemente en vista del comportamiento de

    VEICAR/CLG que no resulta cubierto contractualmente, la Comisión

    interpreta los acuerdos de HALLER respecto a eventuales restricciones de la

    competencia, con mayor amplitud que el texto lo permite”. A la vista de todo

    ello solicita el sobreseimiento.

    VEICAR S.L. subraya que no forma parte de los acuerdos de licencia

    denunciados ni está, por tanto, relacionada con las restricciones de ventas

    pasivas que hubiere acordado HALLER con sus licenciatarios muchos años

    atrás. La única actuación que se ha llevado a cabo por esta empresa es la

    remisión a dos ayuntamientos de un escrito elaborado por C.L.G. por el que

    certifica que no asumen responsabilidad sobre vehículos o piezas de

    repuesto no adquiridas por su canal de distribución. De las actuaciones

    habidas en el procedimiento se constata que no ha existido negativa alguna al

    suministro de piezas de recambio, y que simplemente se hace saber a las

    Administraciones contratantes que el servicio de posventa y garantía no es en

    esos casos responsabilidad de VEICAR o C.L.G., sino de MDC Ingeniería.

    Por otra parte, como C.L.G., VEICAR manifiesta que su actuación carece de

    entidad suficiente para suponer una conducta contraria al derecho de la

    competencia, debiendo incluso en el caso de que se considere que sí afecta

    al mismo quedar bajo el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 1

    LDC, y dar lugar al sobreseimiento del expediente en lo que se refiere a

    VEICAR S.L. por constituir una conducta de escasa importancia incapaz de

    afectar de manera significativa a la competencia. A estos efectos, recuerda la

    escasa cantidad de ventas de vehículos HALLER por esta compañía en los

    últimos años (menos de diez unidades).

    A la vista de todo ello, VEICAR entiende que procede el sobreseimiento del

    expediente. Caso de que se entienda que debe declararse la existencia de

    prácticas prohibidas, aun por negligencia, y atendiendo a la falta de efectos

    en el mercado, sólo debe ordenarse la cesación de las mismas, sin dar lugar

    a la imposición de multas y sanciones o, caso de que se impongan, graduar la

    sanción dado que el alcance de la restricción y su efecto son nulos y la

    dimensión del mercado potencialmente afectado y la duración de las

    supuestas conductas muy reducida.

    Por último, VEICAR añade que las irregularidades que se han producido

    durante la tramitación del expediente implican la nulidad del mismo. Por una

    parte, alega indefensión porque el SDC no ha tenido en cuenta sus

    alegaciones a efectos de la elaboración del Informe-Propuesta, puesto que se

    recibieron después de la elaboración del mismo. Dice que tampoco se ha

    notificado en momento alguno a Veicar S.L. la celebración de una vista

    realizada el día 10 de julio de 2007 (acta de la misma en los folios 1589 a

    1591 del expediente) a la que sí acudieron otros interesados e imputados en

    el presente procedimiento.

    SOMA no ha remitido alegaciones.

    MDC básicamente reitera el contenido del PCH y solicita multas máximas

    para todos los imputados.

    CUARTO.- Respecto a la alegación de caducidad formulada por C.L.G., debe

    notarse que el Servicio suspendió el plazo de tramitación, no por una cuestión

    lingüística, como pretende C.L.G., sino por carecer de cierta información

    necesaria para valorar la aplicabilidad de los Reglamentos de Exención por

    categorías a los acuerdos de licencia analizados. La denominada “cuestión

    lingüística” es un asunto meramente incidental que es la propia HALLER

    quien lo suscita. Pero la suspensión del plazo de instrucción se realizó, en

    todo caso, conforme a lo previsto en el artículo 56.1 de la Ley 16/1989 y en el

    artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

    de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    El Consejo considera por tanto que la suspensión fue conforme a derecho y

    que el Informe Propuesta se ha elevado en el plazo legalmente previsto.

    Sobre la aludida cuestión lingüística, conviene añadir que la misma viene

    suscitada porque HALLER presentó ante el Servicio alegaciones y respuestas

    a requerimientos de información en lenguas diferentes al castellano. Una vez

    admitido a trámite el expediente ante el Consejo, mediante providencia de 4

    de octubre de 2007, se le comunicó a Haller que el idioma de los

    procedimientos tramitados por la Administración General del Estado es el

    castellano y que no se admitiría ningún escrito que dirigiera a la CNC en otra

    lengua. Debe señalarse que esta cuestión lingüística no ha producido

    indefensión para ninguna de las partes. En el presente caso, primero, todas

    las partes han podido acceder a la documentación en un idioma inteligible

    para ellos. Segundo, han tenido conocimiento de los hechos acreditados y de

    la imputación que se realiza a partir de ellos a través del PCH, teniendo la

    oportunidad de realizar las alegaciones que han considerado oportunas para

    ejercer su derecho de defensa de manera efectiva. Tal y como ha señalado la

    Audiencia Nacional, citando doctrina del Tribunal Constitucional, para causar

    indefensión no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la

    privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa

    (Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2004).

    QUINTO.- Carecen igualmente de fundamento las alegaciones de VEICAR

    sobre indefensión. Como dice en sus escritos, es cierto que aunque formuló

    sus alegaciones al Pliego de Concreción de Hechos por correo dentro de

    plazo, su entrada en el Servicio se produjo días más tarde, cuando este

    órgano ya había formulado su Informe-Propuesta y lo había remitido al

    Tribunal. No obstante, el Servicio dio traslado de estas alegaciones al

    entonces Tribunal, el cual procedió a incluirlas en el expediente, por lo que

    tales alegaciones han sido tenidas en cuenta debidamente. Por otra parte, no

    cabe hablar de indefensión por no haber sido citado a una supuesta vista que,

    según VEICAR, se menciona en los folios 1589-1591. Tales folios se refieren

    a que una de las partes tomó vista del expediente, como de hecho también

    hizo VEICAR en otros momentos de la tramitación (folios 363-373). Si

    VEICAR se refiere a la celebración de vista prevista en el artículo 41 de la Ley

    16/1989, hay que tener en cuenta que el 29 de agosto de 2007 el todavía

    Tribunal dictó providencia que se notificó a todas las partes dándoles plazo

    conforme a lo previsto en el artículo 40.1 para proponer prueba y vista, sin

    que VEICAR por cierto la solicitara por lo que, una vez más, no cabe hablar

    de indefensión.

    SEXTO.- Entrando en el análisis sustantivo, en el presente caso resulta

    necesario valorar la compatibilidad con la normativa de competencia de los

    acuerdos celebrados entre HALLER y las empresas SOMA y C.L.G. y si las

    partes firmantes de estos acuerdos, así como VEICAR, distribuidor a su vez

    de C.L.G., han realizado actuaciones tendentes a restringir las ventas

    pasivas, infringiendo con ello la normativa de competencia nacional y

    comunitaria.

    Nos hallamos ante unos acuerdos de licencia de tecnología, celebrados entre

    empresas independientes, cuyas cuotas de mercado son, según las

    informaciones disponibles, muy reducidas en sus respectivos mercados

    geográficos relevantes. Entiende también este Consejo, al igual que lo hizo

    en su día el Servicio, que mientras que SOMA y C.L.G. son competidores

    efectivos o potenciales entre sí, la relación entre éstas y HALLER no

    responde a lo que el RECATT denomina en su artículo 1 “empresas

    competidoras”, puesto que no se puede concluir sobre una base realista que

    en ausencia de acuerdo de transferencia de tecnología C.L.G. y SOMA

    compitieran en el mismo mercado de producto y geográfico que HALLER.

    Los acuerdos analizados contienen restricciones absolutas de las ventas

    pasivas, en el sentido que se define en el parágrafo 50 de las Directrices

    sobre Restricciones Verticales. Ello supone una restricción grave de la

    competencia entre competidores potenciales (C.L.G. y SOMA), lo que impide

    considerar tales acuerdos como de menor importancia, ni tampoco

    considerarles amparados por Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión,

    de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo

    81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y

    prácticas concertadas. El artículo 4 de dicho Reglamento, que entró en vigor

    el 1 de enero de 2000 y resultó aplicable a partir del 1 de junio de 2000,

    excluye de la exención la restricción de las ventas pasivas.

    No obstante, en el caso de los acuerdos que nos ocupan resulta de aplicación

    la normativa sobre acuerdos de transferencia de tecnología, que se

    caracteriza por tener un tratamiento hasta cierto punto más benevolente de

    las ventas pasivas por razones de incentivos a la inversión y de eficiencia.

    Los acuerdos de licencia son previos al RECATT, aunque han seguido

    vigentes después de la entrada en vigor del mismo. Por ello, tal y como

    razona el Servicio en su Informe-Propuesta deben analizarse bajo los dos

    Reglamentos. Por su parte, los hechos que motivan la incoación de

    expediente sancionador tuvieron lugar durante el periodo transitorio

    concedido para adaptar los contratos al RECATT.

    Los acuerdos no cumplen los requisitos de la exención previstos en el

    Reglamento 240/96, puesto que según la información proporcionada por

    HALLER a requerimiento del Servicio, los acuerdos contemplan una

    restricción de las ventas pasivas de duración superior a cinco años desde la

    primera comercialización del producto. Tampoco pueden considerarse por

    tanto objeto de exención al amparo del artículo 10 del RECATT, referente al

    periodo transitorio, las actuaciones de las empresas imputadas que han sido

    acreditadas en el presente expediente.

    La ponente también coincide con la valoración que realiza la DI con respecto

    a que la cláusula de restricción de las venta pasivas prevista en los contratos

    constituye una restricción muy grave que impide que los acuerdos se

    consideren amparados por el RECATT. Tal y como se expone en el apartado

    96 de las Directrices del RECATT, el apartado 2 del artículo 4 contiene una

    relación de las restricciones que se consideran especialmente graves en caso

    de acuerdo entre no competidores. Con arreglo a esta disposición, la

    exención prevista en el RECATT no es aplicable a los acuerdos que, directa o

    indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control

    de las partes, tengan por objeto, entre otros, la restricción del territorio en el

    que el licenciatario puede vender pasivamente los productos contractuales o

    de los clientes a los que puede vendérselos. No obstante, se exceptúa de la

    prohibición la restricción de las ventas pasivas durante los dos primeros años

    en que ese otro licenciatario venda los productos contractuales en dicho

    territorio o a dicho grupo de clientes. Tal y como se pone de manifiesto en el

    apartado 101 de las Directrices: “…las restricciones de las ventas pasivas en

    el territorio exclusivo de un licenciatario por otros licenciatarios con frecuencia

    no entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 por un

    período de dos años a partir de la fecha en que el licenciatario en cuestión

    saca al mercado el producto que incorpora la tecnología licenciada por

    primera vez en el territorio exclusivo. (…) Al término de este periodo de dos

    años, las restricciones de las ventas pasivas entre licenciatarios constituyen

    restricciones especialmente graves. Estas restricciones generalmente entran

    dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 y hay pocas

    probabilidades de que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3

    del artículo 81. Concretamente, es improbable que estas restricciones sean

    indispensables para alcanzar eficiencias.”

    De la lectura de la cláusula contenida en los acuerdos de licencia se

    desprende que su objeto es el control absoluto de las ventas fuera del

    territorio de cada distribuidor. No sólo se especifica el territorio en el que el

    licenciatario puede actuar, sino que insiste sobre el hecho de que el equipo

    que produzca el licenciatario será vendido exclusivamente por la empresa

    alemana a través de empresas del grupo HALLER fuera del territorio

    contractual, lo cual impide las ventas pasivas. Se trata además de una

    restricción absoluta, que no se cualifica. En este sentido, hay que recordar

    que los hechos que motivan la incoación del expediente se producen pasados

    dos años desde que el licenciatario saca al mercado español el producto. Por

    otro lado, no hay razones de eficiencia que justifiquen la indispensabilidad de

    la restricción de las ventas pasivas, tales como que el licenciatario tenga que

    hacer importantes inversiones para explotar la tecnología licenciada de

    manera eficiente.

    La propia HALLER argumenta en sus alegaciones que los contratos están

    concertados con mucha anterioridad al Reglamento de la CE nº 77/2004 y,

    por lo tanto, su redacción no está orientada al mismo. Este Consejo no trata

    de realizar una mera interpretación formal de una cláusula del contrato para

    identificar per se una restricción grave de la competencia sin atender al

    comportamiento de las partes en el mercado. Lejos de ello, precisamente lo

    que sucede en este caso es que constan acreditadas en el expediente

    determinadas actuaciones que revelan cómo las partes pretender limitar las

    ventas pasivas dirigidas, en particular, al territorio español. En este sentido,

    recordemos que:

    - HALLER se ha dirigido a sus licenciatarios en diferentes momentos

    recordándoles la necesidad de proteger los respectivos territorios. En

    particular, se dirigió a SOMA para pedirle explicaciones por el hecho de

    que MDC ofertara sus productos. También se dirigió a C.L.G. invitándole a

    que le tuviera informado si tales hechos se repetían.

    - C.L.G. ha hecho valer la cláusula del contrato ante HALLER para impedir

    las ventas de SOMA a MDC y se ha dirigido a la denunciante

    disuadiéndole de que adquiriera a SOMA productos destinados al territorio

    español. C.L.G. ha declarado actuar dentro del marco contractual que le

    une a HALLER, según el cual, como ella misma declara, SOMA fuera de

    Portugal no vendería ni proporcionaría asistencia técnica sobre productos

    de la marca HALLER, extremo que ya se ha dicho consta acreditado en el

    expediente.

    - VEICAR, aunque no sea firmante de los acuerdos de licencia, apoyándose

    en la relación vertical que mantiene con C.L.G. ha participado y, más aun,

    propiciado activamente la limitación de las ventas pasivas. Así, se ha

    dirigido a C.L.G. incitándole a tomar medidas al respecto y ha distribuido a

    diversos Ayuntamientos las manifestaciones de C.L.G. sobre la falta de

    capacidad de MDC para acceder a la asistencia técnica, obstaculizando

    así la actividad de un competidor directo.

    - SOMA es firmante de acuerdo que contiene una cláusula restrictiva de la

    competencia y, pese no haber denegado a MDC las ofertas de producto

    que esta empresa solicitaba, ha declarado que ni vendía ni tenía intención

    de vender dichos productos a España salvo autorización de la alemana.

    Por tanto, ha sido conscientemente parte durante años de un acuerdo

    vertical que protegía su territorio de posibles ventas pasivas.

    El carácter absoluto de la restricción de las ventas pasivas contenida en los

    contratos, unida a la actuación de las partes acreditada en el expediente

    ponen de manifiesto que el principal objeto y efecto de la misma es

    compartimentar el mercado imponiendo restricciones que no se demuestran

    necesarias y que van en detrimento, en última instancia, del interés de los

    clientes.

    SÉPTIMO.- El artículo 10 LDC faculta al Tribunal de Defensa de la

    Competencia para imponer a los agentes económicos infractores multas de

    hasta 901.518 euros, que pueden ser incrementadas hasta el 10 por ciento

    del volumen de ventas correspondiente a las empresas sancionadas. La

    cuantía ha de ponderarse atendiendo la importancia de la infracción. El

    Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha mantenido (entre otras, de 24

    de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990 y 15 de

    julio de 2002) que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe

    ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al

    objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos

    imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe

    determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según

    un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho.

    Como se expone en el FD Sexto, el artículo 4.2.b) del RECATT considera que

    la restricción de las ventas pasivas constituye una restricción de la

    competencia especialmente grave. No obstante, en el presente concurren una

    serie de elementos que limitan la importancia de la infracción y que deben ser

    tenidos en cuenta a la hora de calcular el importe de la sanción. Así, aunque

    la infracción acreditada sea de las calificadas muy graves, su alcance es muy

    limitado porque afecta a una zona geográfica concreta y a un escaso número

    de concursos. Los productos de la marca HALLER, además, suponen una

    parte relativamente pequeña de las ventas de cajas recolectoras para la

    recogida de residuos sólidos urbanos, habiendo otros competidores de

    entidad. El Consejo, por ello, respetando el principio de proporcionalidad, cree

    que la sanción debe situarse en el tercio inferior de la capacidad

    sancionadora.

    Partiendo de lo anterior, atendiendo a que HALLER ha establecido el diseño

    de los acuerdos verticales y ha hecho valer entre sus distribuidores de

    diferentes Estados miembros la protección del territorio frente a las ventas

    pasivas, el Consejo considera que se le debe imponer una multa de

    125.000€.

    Atendiendo a la participación activa de C.L.G. y de VEICAR en la estrategia

    de limitar de las ventas pasivas, dado que eran los directamente beneficiados

    por ello, se considera que se les debe imponer un multa de 108.000€ a cada

    uno. Por último, también procede imponer una multa a SOMA. Esta empresa,

    aunque respondió a las solicitudes de suministro de MDC, ha sido

    conscientemente parte durante años de un acuerdo vertical que protegía su

    territorio de posibles ventas pasivas. En vista de todo ello el Consejo

    considera que en este caso la sanción debe ser de una cuantía menor,

    15.000€.

    En su virtud, este Consejo, vistos los preceptos legales citados y los demás

    de general aplicación,

    HA ACORDADO

    PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la

    realización de una conducta restrictiva de la competencia prohibida por el art.

    1 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 81 del Tratado CE

    consistente en restringir las ventas pasivas mediante la adopción de sendos

    acuerdos de licencia entre HALLER UMWELTSYSTEME GMBH & CO como

    licenciante y C.L.G. y SOMA respectivamente como licenciatarios que

    contienen cláusulas que limitan tales ventas, así como mediante la realización

    por parte de estas empresas y también de VEICAR de actuaciones tendentes

    a hacer un uso efectivo de tales cláusulas para prevenir las ventas pasivas

    dirigidas al territorio español.

    SEGUNDO.- Imponer a HALLER UMWELTSYSTEME GMBH & CO una

    sanción de CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000) EUROS.

    TERCERO.- Imponer a C.L.G. HALLER S.A. una sanción de CIENTO OCHO

    MIL (108.000) EUROS.

    CUARTO.- Imponer a VEHÍCULOS, EQUIPAMIENTOS Y CARROCERÍAS

    PRIETO-PUGA, S.L. una sanción de CIENTO OCHO MIL (108.000) EUROS.

    QUINTO.- Imponer a SOCIEDADE DE MONTAGEM Y AUTOMÓVEIS una

    sanción de QUINCE MIL (15.000) EUROS.

    SEXTO.- Intimar a todas las entidades sancionadas para que se abstengan

    en lo sucesivo de realizar las prácticas declaradas.

    SÉPTIMO.- Ordenar a todas las entidades sancionadas la publicación de la

    parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en las

    páginas de economía de dos de los diarios de información general de entre

    los cinco de mayor difusión en el ámbito nacional.

    En caso de incumplimiento de esta obligación se impondrá una multa

    coercitiva de seiscientos Euros por cada día de retraso.

    OCTAVO.- Las empresas sancionadas acreditarán y justificarán ante la

    Dirección de Investigación de esta Comisión Nacional de la Competencia el

    puntual y correcto cumplimiento de todo lo acordado y dispuesto en los

    apartados anteriores.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a

    los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en

    vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo

    ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su

    notificación.

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