STSJ Castilla-La Mancha 1191/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1191/2012
Fecha31 Octubre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01191/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101121

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001145 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000995 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Lucas

Abogado/a: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS

Procurador/a: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE S.L., INSS TGSS., ASEPEYO MATEPSS Nº 151

Abogado/a:, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

RECURSO SUPLICACION 1145/2012

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lucas

Recurrido/s: ASEPEYO MATEPSS Nº 151, SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE S.L. INSS TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. DOS de CIUDAD REAL DEMANDA 995/10

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1191/12

En el Recurso de Suplicación número 1145/12, interpuesto por la representación legal de Dº Lucas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 31-01- 2012, en los autos número 995/10, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido ASEPEYO MATEPSS Nº 151, SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Solaria Energía y Medio Ambiente S.L., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1.- El actor, D. Lucas fue declarado en situación de IPT para su profesión habitual de montador de estructuras metálicas.

  1. - En el dictamen propuesta previo de fecha 14-09-2005 del que trae causa la declaración de incapacidad, se consignó el cuadro clínico residual siguiente: "Trastorno adaptativo ansioso depresivo. Trastorno mixto de la personalidad. Retraso Mental leve (diagnóstico alternativo coeficiente intelectual límite). Agorafobia.". Como limitaciones orgánicas y funcionales: "Desde el punto de vista psiquiátrico afectación severa del área social y moderado de concentración, constancia y ritmo".

  2. - El actor sufrió accidente laboral con fecha 28-08-08, cuando al levantar un módulo sintió un chasquido y dolor en el hombro izquierdo, emitiéndose el correspondiente parte de accidente de trabajo.

    En la propuesta de resolución del EVI de fecha 21 de julio de 2010, consta como dictamen médico: "Recambio protésico hombro izdo por artrosis e inestabilidad glenohumeral con afectación crónica leve/ moderada de n. supraescapular asociada pérdida de movilidad activa mayor del 50%. Hipotrofia M. Escapular fuerza abducción 4/5. Diestro". Se recoge como propuesta de incapacidad: Para su profesión de montador de estructuras metálicas: se mantiene el mismo grado de incapacidad reconocido anteriormente. Contingencia determinante: accidente no laboral, reconociéndole el abono de 1600 euros según apartado 74 del Baremo de LPNI. Contingencia determinante: accidente de trabajo. Entidad responsable: Asepeyo. En las conclusiones del Informe de Valoración Médica de fecha 12-07-2010 se señala como limitaciones: "Limitación actividades que requieran funcionalidad adecuada de hombro Izdo. Contingencia: AT".

  3. - La base reguladora anual por AT es de 13.561,58 euros.

  4. - Con fecha 2-09-2010, el actor formuló reclamación previa frente a la resolución de fecha 2-08-2010 de la Entidad Gestora, desestimando dicha reclamación.

  5. - Quedó agotada la vía previa de impugnación. "

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia por haber incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que la resolución, si bien desestima la pretensión de incapacidad permanente absoluta inicialmente postulada en la demanda, no se pronuncia en absoluto sobre la pretensión subsidiaria planteada en el juicio, de reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre, y las numerosas que en ellas se citan): "la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art.

24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales".

Sobre la cuestión suscitada, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 y las que en ella se citan) tiene establecido que «... no cabe duda que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados...

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