STSJ Castilla-La Mancha 808/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución808/2012
Fecha12 Noviembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00808/2012

Recurso núm. 710 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 808

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 710/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID TOLEDO S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 29 de junio de 2007, recaída en expediente 6820, relativo a la finca 45.0190- 128, polígono catastral 517, parcela catastral 74, del municipio de Bargas (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto ""Autovía A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo".

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se formuló la demanda, en la que la beneficiaria de la expropiación considera que la valoración debe ir referida a la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, según el art. 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa . Alega como vicio de nulidad de pleno derecho la acumulación de expedientes operada. Se aduce como causa de indefensión que no se decida a la vista de la documentación que obra en las hojas de aprecio aportada por la propiedad y la beneficiaria sino que se apoya en documentos ajenos a las mismas que no han podido ser examinados por los interesados, omitiéndose también en este caso el informe del Vocal Técnico ponente. Se critica la aplicación del método de comparación de fincas de naturaleza análoga al no existir el número de transacciones necesarias. Por estas razones no se puede defender la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. La decisión de este último se apoya en gran parte en el anejo 17 de "Expropiaciones e indemnizaciones del Estudio de valoración y contenido en el Anteproyecto de la Autovía de peaje AP-41, realizado por la Dirección General de Carreteras, pero resulta que en el caso de autos no es de aplicación dicho Anejo, dado que no nos hallamos ante la Auptopista A-41, sino ante la Autovía A-40 (Ronda de Toledo), respecto de la cual precisamente existen dos anejos (nºs 16 y 19) en los que se establecen valores muy inferiores a los del mencionado Anejo 17. En su recurso valora el suelo según el método de capitalización de rentas en 0,85, apoyándose en el dictamen del perito Sr. Ruperto . Finalmente en conclusiones se apoya en el dictamen pericial de Dª Virginia, cuyo dictamen fue emitido en el procedimiento 656/08 y que fue incorporado al ramo de prueba de los presentes autos.

TERCERO

La Administración General del Estado solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2012.

QUINTO

Por permiso oficial del Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La beneficiaria considera ilegal que se haya acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F ., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alegan que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Como consecuencia de dicho planteamiento en el suplico de su demanda la beneficiaria solicita la nulidad de actuaciones con carácter principal.

A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.

Compartimos en este punto la argumentación de la Abogacía del Estado de que no se ha seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio. De haberse actuado en la forma viciada denunciada por los interesados, existiría unidad de tramitación y decisión estando todos los expedientes comprendidos dentro de la misma resolución, lo cual evidentemente no ha ocurrido.

Lo que ha sucedido en este caso es que la voluntad del Jurado se conforma e integra de una fundamentación que es común a todos los expedientes expropiatorios relativos a fincas de un misma zona o población con características físicas, de cultivos y aprovechamientos que son generales o similares y de otra singular o individualizada, que contempla lo que es más propio y exclusivo de cada finca observada en su especificidad. Esta forma de articular la resolución decisoria del justiprecio no oscurece la motivación de cada expediente, sino que se atempera a la forma en que muchos de los expropiados han planteado sus pretensiones ante el Jurado recurriendo a los mismos formularios, argumentos y criterios estimativos de manera que no peca de incongruencia una resolución que se adecua a los mismos planteamientos esbozados por las partes en litigio. Por último, y aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1 b ) y e) de la Ley 30/92 sino de anulabilidad sin indefensión del art. 63.2, por cuanto que en la decisión resolutoria se da un respuesta motivada a la pretensión indemnizatoria invocada por la parte, analizando cuales han sido las circunstancias particulares transcendentes para su valoración, satisfaciendo esa respuesta los derechos de tutela del expropiado para conocer las razones de esa tasación sin entorpecer sus facultades de impugnación, por todas STS de 30-6-2001 . Es válida esta conclusión hasta el punto de que la beneficiaria, si bien lo suplica, llega a aceptar en su demanda precios unitarios porque según explica ha aplicado un mismo precio por tratarse de fincas que disfrutan de la misma clasificación urbanística y su rentabilidad deriva de los mismos aprovechamientos lo cual desdice la necesidad de expedientes separados e individualizados, avalando con este proceder el recurso al método de tasación conjunta que tanto cuestiona.

SEGUNDO

Se queja la beneficiaria de que el Jurado no ha resuelto "a la vista de las hojas de aprecio" ( art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa ), sino que ha recabado información adicional, de la que, además, no ha dado traslado a las partes, causándole indefensión. Además, se lamenta de la ausencia de informe del Vocal Técnico.

Como vamos a examinar a continuación no vamos a aceptar que el Jurado no pueda incorporar algún elemento adicional al que conste en las hojas de aprecio, de modo que dicha incorporación no puede considerarse ilegal ni por tanto puede pretenderse que se dejen de valorar por la Sala tales elementos. Como también se dirá, cuestión muy diferente es la de si hubo indefensión al no dar traslado de la documentación.

Pues bien, como hemos anticipado, una cuestión es la de si cabe la incorporación de elementos adicionales a las hojas de aprecio y otra muy diferente la de si hubo indefensión al no darse traslado de la documentación incorporada.

En cuanto a la primera perspectiva de la cuestión, a saber, que el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa signifique lo que la parte pretende, no está claro en absoluto. El precepto desde luego significa, según se ha reiterado por la jurisprudencia, que las hojas de aprecio suponen un límite máximo y mínimo, respectivamente, al valor a determinar. Pero que además suponga que el Jurado no pueda atender a dato alguno adicional de los que deriven de las propias hojas de aprecio, resulta mucho más discutible. De hecho, la propia parte beneficiaria que se queja de esta incorporación se alarma también por la ausencia de informe del Vocal...

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