STSJ Castilla y León 545/2012, 30 de Noviembre de 2012

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2012:5503
Número de Recurso123/2011
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución545/2012
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a treinta de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 123/2011, interpuesto por la mercantil Gestora Castellana del Suelo, S.A., representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el letrado D. Emilio Fuentetaja Sanz, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia adoptado en sesión de 10 de febrero de 2.011 que desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra el acuerdo de dicha Comisión adoptado en sesión de 17 de mayo de 2.010 en el que se fija el justiprecio de la finca núm. 36 (con referencia catastral parcela 164 del polígono 4 del t.m. de Segovia) del proyecto de expropiación "L.A.T. 132 KV Cerro de la Horca-Palazuelos, AT 11896" ; ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta; y como parte codemandada la entidad Unión Fenosa Distribución, S.A., representada por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por la letrada Dª María-Isabel González Alfaro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso con fecha 8 de abril de 2.011. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2.011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare no conforme a derecho la resolución dictada por la Comisión Provincial de Valoración impugnada en lo que afecta a la entidad actora, y declare el derecho de dicha parte a percibir la cantidad de

1.080.055,61 #, más el 5 % de afección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 de la LEF, más los intereses legales que procedan, condenando expresamente en costas de conformidad con lo previsto en la vigente Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2.011, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

También se dio traslado del recurso a la parte codemandada quien contesta al mismo mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2.012 solicitando que dicte sentencia desestimando la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 29 de noviembre de 2.012 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia adoptado en sesión de 10 de febrero de 2.011 que desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra el acuerdo de dicha Comisión adoptado en sesión de 17 de mayo de

2.010 en el que se fija el justiprecio de la finca núm. 36 (con referencia catastral parcela 164 del polígono 4 del t.m. de Segovia) del proyecto de expropiación "L.A.T. 132 KV Cerro de la Horca- Palazuelos, AT 11896".

Sendas resoluciones fijan el justiprecio por los bienes y derechos expropiados en dicha finca en el importe total de 826,55 #, de los que 12,75 # corresponde al valor del suelo ocupado de forma permanente a razón de 28,00 m2 x 0,455283 #/m2, 0,64 # por el premio de afección y 767,38 # por la servidumbre permanente de paso a lo largo de 163,6 m.l. que ocupan 3.371 m2, y ello a razón de 3.371 m2 (4.552,83/20.000). La Comisión Territorial de valoración de Segovia, con apoyo en el informe del vocal técnico, el ingeniero agrónomo

D. Iván, valora dicho suelo atendiendo a su clasificación como suelo rústico o suelo no urbanizable a la fecha de 3 de noviembre de 2.006 a la que debe referirse dicha valoración utilizando el método de capitalización de rentas y ello por aplicación de lo dispuesto en los arts. 24, 25 y 26 de la Ley 6/1998 .

SEGUNDO

Frente a sendas resoluciones y en apoyo de sus pretensiones la parte actora y también para manifestar su disconformidad con la valoración acogida en las mismas, esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que de conformidad con el informe pericial que acompaña con su demanda el suelo expropiado o afectado de expropiación en autos debe conceptuarse como suelo urbanizable y no como suelo rústico, como pretende tales resoluciones; y considera que a estos efectos expropiatorios debe considerarse que el suelo estaba clasificado como suelo urbanizable, y ello por lo siguiente: primero, porque cuando se inicia el expediente de expropiación la aprobación inicial de Revisión del PGOU de Segovia verificada con fecha

    29.7.2005 clasificada el suelo de las parcelas 164 y 165 del polígono 4 de Segovia como suelo urbanizable delimitado dentro del sector UZD-R-34-S, porque esa clasificación y calificación se mantiene en la aprobación provisional efectuada el día 28.2.2007 y en su aprobación definitiva el día 27.12.2007, formando parte del sector UZD-R-07-S y que fue publicado en el BOCyL con fecha 3.1.2008; segundo porque resulta evidente que según la doctrina y la Jurisprudencia que deben atenderse las expectativas urbanísticas cuando está en marcha la aprobación de un nuevo planeamiento como ocurre en el caso de autos; tercero, porque como resulta del citado informe pericial el proyecto de autos constituye claramente un sistema general por cuanto que se trata de una dotación urbanística de titularidad privada destinada al servicio de toda la población de Segovia Capital, lo que lleva a que tenga que valorarse dicho suelo como suelo urbanizable; y porque le propio Ayuntamiento de Segovia durante la tramitación del expediente administrativo relativo a la licencia para dicho proyecto viene reconociendo que dicho terreno se trata de suelo urbanizable.

  2. ).- Que así mismo muestra disconformidad con la valoración contenida en dichas resoluciones recurridas por considerar que no es ajustado a derecho la utilización del método de capitalización de rentas para valorar el suelo de autos, por considerar que en el presente caso y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, podía y debía aplicarse el método de comparación, como así se hace en el informe pericial de parte que se acompaña con la demanda; e insiste en que utilizando dicho método de comparación resulta un valor unitario del m2 de 153,12 #, al que debe añadirse según la actora el 5 % de premio de afección y los intereses legales correspondientes; y añade que dicho valor deberá incrementarse con el importe del demérito que provoca la imposición de dicha servidumbre que prohíbe o limita el uso de otras zonas de la misma finca; valora la actora con base en el mismo informe dichos perjuicios en la cantidad de 459.840,68 #. Y finalmente se pone de relieve en la demanda que cuando se desarrolle y gestione el suelo urbanizable habrá que procederse al desvío o soterramiento de la línea y que ello supone un gasto de urbanización extra que deben asumir los propietarios y que ascienden a unos 755.904,00 #.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que se rechaza que el suelo de autos deba ser valorado como suelo urbanizable, toda vez que a la fecha de 3 de noviembre de 2.006, cuando se inicia el expediente individualizado de justiprecio el suelo de autos afectado de expropiación estaba clasificado como suelo rústico; y añade dicha demandada que con independencia de que existiera una coincidencia temporal del procedimiento de revisión del PGOU de Segovia con el procedimiento expropiatorio correspondiente al proyecto de ejecución línea de alta tensión aérea LAT 132 KV Cerro de las Horca-Palazuelos, lo que es que se trata de procedimientos del todo independientes, con finalidades claramente diversas, y que, por tanto, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, considera que no es posible relacionar, a efectos de pretender alterar la clasificación del suelo de las parcelas expropiadas en el momento a que ha de referirse la valoración (noviembre de 2.006 cuando la Revisión no se había aprobado definitivamente y, por tanto, no se había alterado la clasificación), que no era otra que la de suelo no urbanizable; e insiste en que dicha clasificación no se modifica por las vicisitudes por las que haya podido transcurrir la licencia de obras otorgada.

  2. ).- También rechaza que se pueda considerar el proyecto de autos como un sistema general que justifique la valoración del suelo de autos como suelo urbanizable, como pretende la parte actora, y ello es así porque no estamos ante un sistema que cree ciudad; en todo caso añade que de ser un sistema general sería de naturaleza supramunicipal, en cuyo caso tampoco procedería la valoración como urbanizable, atendido el tenor del artículo 25.2 de la Ley 6/1998 .

  3. ).- Que en todo caso corresponde a la parte actora acreditar el error en que incurre las resoluciones que fijan el justiprecio y desvirtuar la presunción de acierto que acompaña a las mismas. Y...

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