STSJ Cataluña 6883/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6883/2012
Fecha16 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0009609

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 16 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6883/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Tamara frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 539/2010 y siendo recurrido/a Baltasar y - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Tamara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º) La demandante contrajo matrimonio civil en España con Baltasar el 22.07.1998, divorciándose de éste el 4.10.2005. (Libro de familia folio 31 y sentencias de divorcio folios 44 a 62). La demandante había contraído matrimonio en Marruecos con Baltasar el 9.08.1973 (expediente administrativo folios 82 y 83).

  1. ) Al fallecimiento Don. Baltasar, la actora solicitó la pensión de viudedad, que le fue reconocida por resolución del INSS de 01.03.10. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 13.04.2010, que fue estimada parcialmente el 19.04.2010, reconociéndole una pensión de viudedad de un 52% sobre una base reguladora de 1.103,48#, sobre la que le corresponde un porcentaje del 57,88% por el período de convivencia con el causante desde el 22.07.1998 hasta el 4.10.2005. (Folios 6 y 7).

  2. ) La base reguladora mensual de la prestación que reclama es de 1.103,48#. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta, además, del documento obrante al folio 7, ya citado)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó.elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la demandante doña Tamara, que pretendía el percibo de la pensión de viudedad reconocida por la resolución del INSS parcialmente impugnada con prorrata por tiempo de convivencia con el causante, desde la celebración del matrimonio hasta el divorcio, en porcentaje superior al fijado del 57,88%, concretándolo en el de 86,30%.

SEGUNDO

Se formaliza contra la misma recurso de suplicación bajo un único motivo de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la LPL solicitando el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente del artículo 174.1 de la LGSS .

Estudiando el recurso formulado la solución ha de pasar por la fijación del supuesto fáctico y que informa de los siguientes hechos:

  1. La demandante, ciudadana española, marroquí de origen, había contraído matrimonio con el causante, ciudadano marroquí, en Marruecos el 09/08/1973. El matrimonio nunca fue inscrito en el Registro Civil Central ni, tampoco, en ningún registro consular español.

  2. Iguales contrayentes celebraron matrimonio civil en España, debidamente inscrito en el Registro Civil, el 22/07/1998.

  3. Con efectos de 04/10/2005 se constituyó la disolución del matrimonio por divorcio.

  4. El causante falleció el 09/11/2009 y consta que, en data y con duración ignorada, había contraído matrimonio en Marruecos con tercera beneficiaria que también ha solicitado pensión de supervivencia causada por el mismo.

Con este sustrato fáctico, que es el que resulta del consentido relato de la sentencia recurrida, la única cuestión a resolver es sí para la determinación de la prorrata temporis, por convivencia con el causante, debe computarse como fecha de inicio la de la celebración del matrimonio en Marruecos, el 09/08/1973, como pretende la beneficiaria en su recurso, o sí, por el contrario, la fecha "dies ad quem" debe fijarse en la de 22/07/1998 en que los contrayentes celebraron matrimonio civil en España, debidamente inscrito en el Registro Civil, como consideró el INSS y la sentencia recurrida.

Vemos que el punto axial se centra en determinar si la no inscripción de matrimonio, celebrado por extranjeros en el extranjero, en el Registro Consular del lugar de celebración y, posteriormente, en el Registro Civil Central, por ausencia de requisito constitutivo, determina la no validez del matrimonio y excluye, por tanto, la condición de cónyuges de los contrayentes, al menos a los efectos de prestaciones de seguridad social pretendidos. Cuestión esta que ha de obtener respuesta de las...

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