STSJ Islas Baleares 801/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012
Número de resolución801/2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00801/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA ILLES BALEARS

SALA CON/AD

SENTENCIA

Nº 801

En la ciudad de Palma de Mallorca a quince de noviembre de dos mil doce.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

Dª Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 273 de 2010, seguidos entre partes; como demandante, Productos Machi, Sociedad Anónima

, representada por el Procurador Sr. Rodríguez, y asistida por el letrado Sr. Repiso; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por la Procuradora Sra. Cuart, y asistido por el Letrado Municipal.

El objeto del recurso es la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, de 5 de marzo de 2010, por la que se fijaba en 66.586,44 euros el justiprecio de la expropiación, por un lado, de 9,21 m2 de la parcela catastral NV020-23, de la que restan 1.779,63 m2, y, además, de los 327,47 m2 de la parcela catastral 008755-19.

La cuantía del recurso se ha fijado en 227.524,00 euros, pero la diferencia entre la cantidad señalada en la hoja de aprecio del expropiado y el justiprecio era de 79.735,34 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 13 de mayo de 2010, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, fijándose el justiprecio en 227.524,00 euros o en 146.321,78 euros, más el 5% como premio de afección e intereses de demora. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando, la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

El Ayuntamiento de Palma de Mallorca contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la inadmisión del recurso por falta de acreditación de la voluntad social de recurrir o la inadmisión parcial en cuanto se refiere a la pretensión de que el justiprecio que se fije sea superior a la hoja de aprecio del expropiado y la desestimación del resto o la desestimación integra del recurso, con imposición de las costas. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba solicitado por la parte demandante.

QUINTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y la testifical-pericial propuestas, siendo llevadas a la práctica con el resultado que figura en los autos.

SEXTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEPTIMO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día quince de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda y de las contestaciones a la demanda.

Con motivo de las obras de ampliación del vial Sa Garriga y a solicitud de la ahora codemandada, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la aquí demandada, Administración General del Estado, instruyó expediente de justiprecio de 9,21 m2 de la parcela catastral NV020-23, de la que restan 1.779,63 m2, y, además, de los 327,47 m2 de la parcela catastral 008755-19, ambas propiedad de la ahora recurrente, Productos Machi, Sociedad Anónima, quien presentaría hoja de aprecio por importe de 146.321,78 euros, en tanto que la Administración expropiante lo hizo por importe de 66.586,21 euros, incluido el premio de afección.

Pues bien, el Jurado Provincial de Expropiación, mediante resolución de 5 de marzo de 2010 y sobre la base del informe de sus vocales técnicos, consideró que el valor de los bienes expropiados ascendía únicamente a 46.628,84 euros, esto es, inferior al señalado por la Administración expropiante, con lo que el justiprecio quedó fijado en esta última cantidad., es decir, en 66.586,44 euros.

Agotada de ese modo la vía administrativa, la expropiada, Productos Machi, Sociedad Anónima, ha instalado la controversia en esta sede y en la demanda pretende, como ya hemos dicho, la estimación del recurso, fijándose el justiprecio en 227.524,00 euros o en 146.321,78 euros, más el 5% como premio de afección e intereses de demora. La primera de esas cantidades corresponde a la fijada en un dictamen -Sr. Fulgencio - aportado con la demanda y que sería ratificado en el juicio en el curso de la prueba testificalpericial. Y la cantidad de 146.321,78 euros se corresponde con la fijada en la hoja de justiprecio de la expropiada.

Puestas así las cosas, como también ya hemos visto, el Ayuntamiento opone, en primer lugar, que el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de acreditación de la voluntad de recurrir, pero esa apreciación seguramente se asienta en el examen de recurso y documentación entonces acompañada, prescindiendo, pues, de la que se aportó inmediatamente después, en concreto el 29 de junio de 2010 y en cumplimiento de lo requerido por la Sala en providencia de 14 de junio de 2010.

De esa documentación resulta a todas luces la voluntad social de recurrir, con lo que procederá que de desestime la pretensión del Ayuntamiento de que el recurso sea declarado íntegramente inadmisible.

Al respecto, cabe añadir que la Abogado del Estado también alegaba en su contestación a la demanda esta posible causa de inadmisión del recurso, pero no incorporaba una petición especifica sobre ello, habiéndose limitado a solicitar, como ya hemos dicho, que el recurso fuera desestimado. Y lo mismo cabe decir de la causa de inadmisión a la que vamos a referirnos a continuación.

En efecto, el Ayuntamiento también pretende que el recurso sea declarado inadmisible en lo que se refiere a la pretensión de que el justiprecio se fije en la cantidad de 227.524,00 euros, esto es, en cantidad superior a la que figura en la hoja de aprecio de la expropiada. Al respecto, la demandante, que en el escrito de conclusiones presentado el 29 de junio de 2012 había dado respuesta a la pretensión de inadmisión integra a la que antes nos hemos referido, sin embargo, ha guardado silencio en lo referente a esta segunda pretensión de inadmisión. Ocurre que, según ya hemos indicado, la expropiada, tras la fijación del justiprecio en la resolución ahora combatida y, por supuesto, después de su hoja de aprecio por importe de 146.321,78 euros, se ha dotado de un informe elaborado por el Arquitecto Don. Fulgencio, en el que se valoran los bienes expropiados en la cantidad de 227.524,00 euros y lo ha aportado con la demanda, incorporando como la primera de sus pretensiones la de que la Sala fije en la sentencia que el justiprecio alcanza a esa cantidad, más el 5% de premio de afección e intereses de demora.

A esta cuestión le vamos a dar respuesta en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia.

Finalmente, ha de señalarse ahora que la demanda se funda en que, considerándose correcto el método residual dinámico aplicado en la resolución recurrida, sin embargo, se considera que el informe de los vocales del Jurado, en el que se sustenta el justiprecio fijado, no justifica los "testigos" empleados, que no aparecerían en el expediente sino que en el mismo se contiene una referencia a una pagina de internet de la que se desconoce su profesionalidad y veracidad.

SEGUNDO

Sobre el expediente contradictorio para la fijación del justiprecio.

Conforme a lo previsto en los artículos 29 a 31 de la Ley de Expropiación Forzosa, el expediente contradictorio para la fijación del justiprecio se inicia con el emplazamiento al expropiado para que presente en 20 días su hoja de aprecio, debiendo expresarse ahí el justiprecio que solicita.

Tras ello, la Administración, en un plazo igual, aceptará o rechazará la hoja de aprecio del expropiado y, de rechazarla, le notificará su propia hoja de aprecio.

Una vez notificada la hoja de aprecio de la Administración, el expropiado dispone de diez días para aceptar el justiprecio que le ofrece la Administración o rechazarlo, pudiendo alegar lo que a su derecho convenga, pero no es posible utilizar este trámite para que el expropiado, sin más, se desligue de su hoja de aprecio e incremente el justiprecio que solicitó; y ello ha de ser así puesto que si bien la vinculación del expropiado a su hoja de aprecio no tiene carácter absoluto, sin embargo, esa vinculación solo cede en supuestos en que el expropiado no tuviera conocimiento exacto o detallado de lo que va a ser expropiado, con lo que se habría impedido una correcta valoración y quedaría de ese modo justificada la desviación; pero, de no ser así, esto es, de no concurrir tal circunstancia, rige la vinculación a la hoja de aprecio y no cabe, pues, desvinculación por el hecho de que, a posteriori, el expropiado caiga en la cuenta de aquello que ya debía conocer y tener en cuenta al formular su hoja de aprecio, es decir, por ejemplo, que durante la construcción o con la entrada en servicio de la autovía acaso se incrementa el ruido -por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2004 -.

Como quiera que es esencial que el expropiado pueda deducir de la hoja de aprecio cuál es la valoración que la Administración o el beneficiario atribuye a los bienes y derechos expropiados, de no ser así, se habrá incurrido en...

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