SAP La Rioja 323/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2012
Fecha05 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00323/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100740

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000728 /2010

RECURRENTE : Nazario

Procurador/a : GEMMA MARANTE CHASCO

Letrado/a : ISIDRO JESUS CARO RODRIGUEZ

RECURRIDO/A : Tomás

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a : EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS

SENTENCIA Nº 323 DE 2012

ILMOS/AS. SRES/SRAS.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a cinco de octubre de dos mil doce VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000728 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Nazario, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª GEMMA MARANTE CHASCO, asistido por el Letrado D. ISIDRO JESUS CARO RODRIGUEZ, y como parte apelada, D. Tomás

, representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, asistido por el Letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 5 de noviembre de 2010 se dictó sentencia (f.-89-93) en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en Juicio Ordinario de ese Juzgado 728/2010 del que dimana el presente rollo en cuyo fallo se recogía:

"Se estima la demanda presentada por la representación de Tomás, frente a Nazario, y en consecuencia, se condena al mismo a realizar las reparaciones que constan en el informe del Sr. Arsenio unido a la causa, y con imposición a la demandada de las costas del presente proceso causados a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Nazario se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, designándose ponente al Sr. Magistrado Don FERNANDO SOLSONA ABAD y procediéndose a la deliberación y fallo con fecha 4 de octubre de 2012

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente Sr. Nazario, demandado en el presente procedimiento, contra la sentencia de primer grado que estimando la demanda que había interpuesto contra él Don Tomás en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, condenó al Sr. Nazario a llevar a cabo las reparaciones que indicaba el perito Don. Arsenio que obraba unido a la causa.

La sentencia declaró probado que el demandado, al llevar a cabo ciertas obras en la vivienda de su propiedad (derribo de su edificación preexistente), causó daños en la vivienda aledaña propiedad del demandante, condenando a aquel a realizar a su costa las pertinentes obras de reparación.

El apelante fundamenta su recurso en tres motivos esenciales:

  1. Que el actor empleó toda la diligencia de un buen padre de familia al ejecutar las obras, pues contrató expertos que intervinieron en todos los aspectos del derribo de su edificación;

  2. Que el informe pericial en el cual se basa la sentencia, emitido por el perito Don. Arsenio, carece del necesario rigor técnico.

  3. Que hubo un retraso en comunicar al demandado las fisuras que se observaron, lo cual hubiera permitido a este adoptar las medidas precautorias necesarias.

SEGUNDO

En cuanto el primer motivo de recurso, debe desestimarse. Y ello por dos tipos de razones:

  1. En primer lugar, porque la diligencia debida al promotor de una obra de demolición y construcción de un nuevo edificio no puede limitarse a la elección y contratación de la empresa de construcción y, en su caso, a la dirección técnica. El mero hecho de emprender trabajos de demolición y desescombro en la propiedad seguidos de trabajos de cimentación y construcción de un nuevo inmueble suponen "per se" un riesgo considerable para las propiedades colindantes del que no puede eximirse el promotor y propietario de la obra, obligado por ese simple riesgo a extremar los deberes de cuidado, tanto en la contratación de empresarios y profesionales solventes y acreditados como en la vigilancia -siquiera mínima- de los trabajos que éstos van realizando en su propiedad, procurando en todo momento evitar molestias y perjuicios a los propietarios de los inmuebles colindantes . Como apunta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 15 de noviembre de 2006, esta idea de responsabilidad por los posibles daños derivados del derribo y construcción en la propiedad del promotor de una obra surge del mismo concepto de riesgo generado por quienes impulsan y ordenan una actividad que por sí conlleva ese riesgo; en nuestro caso la iniciativa del promotor de demolición y construcción de un nuevo edificio.

  2. En segundo lugar, porque no hay prueba suficiente de que el demandado haya contratado realmente a esos profesionales que dice haber utilizado para llevar a cabo las obras de demolición. No se ha aportado acreditación bastante ni de la utilización de dichos profesionales ni de la diligencia de estos (en este sentido, el informe del perito Don. Arsenio acerca de la falta de diligencia en la ejecución de la demolición no ha sido desvirtuada por ningún otro elemento de prueba).

TERCERO

El segundo motivo de recurso hace referencia a la valoración que realiza el juez "a quo" de la prueba pericial emitida por el perito Don. Arsenio . Considera la parte recurrente que carece de "rigor técnico". Tal afirmación del apelante, huérfana de elementos objetivables que la acrediten, no revela sino la legítima discrepancia de dicha parte con la valoración de prueba pericial llevada a cabo pro el juzgador de instancia. Pero sobre tal cuestión, ya hemos repetido muchas veces que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 EDJ1994/8964, 18 diciembre 2001 EDJ2001/49211, 8 febrero 2002 EDJ2002/1075), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003 EDJ2003/186194, 9...

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