SAP Baleares 510/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2012
Fecha29 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00510/2012

Rollo de Apelación: 320/2012

S E N T E N C I A Nº 510

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de INC. CONC. ACCION RESCISORIA/IMPUG. ACTOS PERJ. MASA (72) número 11/2010, del Concurso 131/08, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 320/2012, en los que aparece como parte apelante, ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONS I OBRES CONSELL 2003, S.L., representada por el Letrado D. FRANCISCO MORENO AMENGUAL, y REVESBO, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr., MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, asistida por el Letrado, ESTEBAN SIQUIER VICH; como parte apelada, CONSTRUCCIONES I OBRES CONSELL 2003, S.L., representada por el Procurador de los tribunales Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistida por el Letrado

D. JUAN FLUXA FORNES, y INSTALACIONES BERGAS CABRER S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, asistida por el Letrado D. ANTONIO FONT MAS, sobre acción rescisoria.

Es PONENTE la Ilma. Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha 21 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Administración concursa contra CONSTRUCCIONS Y OBRES CONSELL 2003 S.L. y contra INSTALACIONES BERGAS CABRER S.L., absolviendo a éstas de los pedimentos contra ellas formulados; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONS I OBRES CONSELL 2003, S.L., y REVESBO, S.L., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia. TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis trae causa de la acción ejercitada por la Administración concursal con fundamento al artículo 71 de la Ley Concursal, acción de reintegración dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se declare la ineficacia de la dación en pago otorgada por la concursada a favor de la codemandada en fecha de 15 de febrero del año 2008, con condena a INSTALACIONES BERGAS CABRER S.L. a reintegrar a la masa activa la cantidad de 180.960 euros y la diferencia entre ese valor y el precio obtenido por la venta a tercero en concepto de daños y perjuicios; se fundamenta la demanda en que mediante escritura pública otorgada en fecha de 15 de febrero del año 2008 la concursada CONSTRUCCIONS I OBRES CONSELL 2003 S.L. transmitió a INSTALACIONES BERGAS CABRER S.L. local comercial -finca n° 4013, inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca n° 2, tomo 3936, libro 80, folio 216- que, a su vez, lo transmitió a BUADES PUJOL S.L. mediante contrato de compraventa celebrado el 17 octubre 2008;

En la escritura de transmisión el administrador de la concursada Sr. Baltasar actúa en representación de ésta y de CONSTRUCCIONS I OBRES SON CORCO S.L. y CONSTRUCCIONS I OBRES SON SOT S.L, haciendo relación de las cantidades que cada una de ellas adeudada a la adquirente y para cuya pago se trasmitía la finca; se valora el local en 156.000 euros más IVA, acordándose que la diferencia entre ese valor y la cantidad adeudada (59.144,12 euros) se retenía por la adquirente en garantía de cobrar por razón de materiales y mano de obra pendientes de realización; que el acto de que se trata es perjudicial para la masa activa, por cuanto la concursada cede un bien de valor superior a la deuda que mantenía y salda deudas de otras entidades sin contraprestación.

La entidad concursada codemandada no se persona en las actuaciones pese a su emplazamiento en debida forma.

REVESBO S.L. se persona en las actuaciones en condición de coadyuvante de la parte actora.

La codemandada INSTALACIONES BERGAS CABRER S.L. se opone a la demanda incidental alegando que el Sr. Baltasar intervino en el otorgamiento de la escritura pública por razón de que las tres sociedades constituyen un grupo de empresas; que la cantidad que se retuvo lo fue para garantizar el cobro del material y obras a realizar en el mismo local y piso superior en fase de construcción, cantidad que resultó insuficiente; que el valor del inmueble fue fijado atendido el total de la deuda y coste de las obras a ejecutar, habiendo sido transmitido a tercero por 125.000 euros; se niega que la transmisión perjudicara a la masa activa del concurso en tanto que permitió finalizar la promoción inmobiliaria; se invoca que el acto en cuestión fue un acto corriente y ordinario llevado a efecto en condiciones normales.

La sentencia de Instancia razona que, de la documentación incorporada a las actuaciones, se desprende la efectiva celebración del negocio cuya ineficacia se postula en la demanda.

La sentencia desestimó la acción rescisoria razonando que si bien no es un acto ordinario de la actividad de la concursada tampoco es acto gratuito pues paga deudas de otras empresas también administradas por el Sr. Baltasar ni es perjudicial porque el valor del inmueble entregado se corresponde con el importe adeudado por la mercantil declarad en concurso y dos sociedades más de las que era administrador societario la misma persona física, quien actuó por la tres en la escritura pública que formalizó el negocio jurídico.

Contra la sentencia interpone recurso de apelación el administrador concursal invocando la errónea valoración de la prueba así como la errónea interpretación del art. 71 LC .

Argumenta el administrador que en nada empece a la estimación que no se hayan combatido las deudas de las otras dos sociedades; no se discutía la existencia de esas deudas de las otras dos empresas sino que eso es lo que da pie a hablar de gratuidad en el sentido de que la concursada salda deudas de otras dos empresas frente a la acreedora codemandada sin recibir ninguna contraprestación a cambio, y no sólo eso, sino provocando y propiciando la salida del patrimonio de la concursada de un inmueble con un valor muy superior -156.000.¬# a los poco más de 68.000.-# en que se cuantificaba la deuda propia de C.O. CONSELL 2003 S.L. frente a INSTALACIONES BERGAS CABRER S.L.

Insiste en que las cantidades retenidas para el pago del impuesto de valor añadido (Iva) finalmente no se pagaron así como que se realizó el pago anticipado por servicios y materiales no realizados. En concreto por una diferencia de 59.144,12.¬#, quedaría retenida por la cesionaria adquirente en garantía del cobro de cantidades presupuestadas para nuevos suministros de material y mano de obra pendientes de realizar, destacando que es la que entregó la casa en pago quien debe pagar al nuevo propietario los gastos por lo pendiente en su propiedad.

En síntesis la recurrente insiste en que C.O. SON BOI y C.O. SON CORCO ven extinguida su supuesta deuda con la cesionaria adquirente pero sin que hayan ofrecido nada a cambio a la concursada.

Interpone recurso también la acreedora y cuestiona en primer lugar el papel de coadyuvante conferido por La Juez a quo.

Añade la gratuidad del acto y la aplicación del art 71.2 LC, discrepa de la dación en pago analizada en la sentencia, concluye con que el negocio jurídico está en el período de sospecha y aprecia mala en la codemandada.

La codemandada Instalaciones BERGAS CABRER S.L. se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de Instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la legitimación restringida del acreedor en las acciones rescisorias. La cuestión procesal planteada por REVESBO S.L.

Sobre la legitimación restringida de los acreedores en el ejercicio de la acción rescisoria baste la referencia al necesario requerimiento previo y en su caso a la inactividad de la administración concursal tal y como regula el art 72.1 Lc en la dicción del texto vigente aplicable al supuesto.

Según consta publicado en el Boletín oficial del Estado de 10 de junio de 2009 el concurso necesario abreviado nº 131/2008 fue declarado por auto de 28 de mayo de 2009.

El 24 de mayo de 2010 se presentó la demanda por la Administración concursal, la demanda presentada por la acreedora comienza en sus hechos alegando la inadmisión por auto de 27 de septiembre de 2010.La admisión a trámite de la presente acción rescisoria data del 27 de septiembre de 2010 también.

No consta requerimiento previo al administrador concursal ni la desatención del mismo al requerimiento.

Como se ha mencionado, la legislación aplicable al supuesto es la anterior a la reforma de la Ley 38/2011.En aplicación de la cual la Audiencia Provincial de Barcelona en resolución de fecha 24 de octubre de 2008 dispone: " El art. 72.1 LC atribuye a la administración concursal la legitimación activa originaria para instar la rescisión concursal y cualquier otra acción de impugnación de actos realizados por el deudor con anterioridad a la declaración de concurso. En el caso de la rescisión concursal, su justificación radica en que la administración concursal constituye un órgano que representa tanto los intereses patrimoniales de la masa del concurso, como los intereses de los acreedores concursales, y las acciones de reintegración se ejercitan principalmente en...

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