SAP Baleares 16/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2014:96
Número de Recurso532/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

Rollo 532/13

SENTENCIA: 00016/2014

S E N T E N C I A Nº 16

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

DÑA. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a veintidós de enero de dos mil catorce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de Incidente concursal de acción de reintegración nº 5 /13 del CONCURSO ABREVIADO 643 /2011, procedentes del Juzgado de lo MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 532 /2013, en los que aparece como parte demandada apelante la entidad MARE NOSTRUM DE TASACIONES, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, asistido por el Letrado D. ANTONIO MARROIG FERRER, y como parte demandante apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE Araceli, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistido por el Letrado D.MARIA MONCADAS OZONAS y la concursada demandada Araceli sin personar en esta instancia.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº 128 con fecha 2 de julio de 2013, en el Incidente Concursal nº 5 del Concurso Necesario 643/11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pascual Rio, en nombre y representación de la Administración concursal, contra MARE NOSTRUM DE TASACIONES S.L. y Dna. Araceli :

  1. declarando la rescisión y consiguiente ineficacia del pago efectuado por la concursada a la codemandada en importe de 6.186,26 euros;

  2. condenando a MARE NOSTRUM DE TASACIONES S.L. a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad de 6.186,26 euros can el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago; 3. debiendo reconocerse en el concurso a MARE NOSTRUM DE TASACIONES S.L. crédito en cuantía de 6.186,26 euros con la calificación de ordinario ( art. 89.3 LC );

  3. imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada MARE NOSTRUM DE TASACIONES S.L., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se ha seguido lo dispuesto en el artículo 197.4 de la Ley Concursal en la redacción dada por la ley 38/2011 en cuanto al carácter preferente del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis trae causa de la acción rescisoria instada por la administración concursal tendente a obtener un pronunciamiento por el que se declare la ineficacia del pago realizado el 13 de marzo de 2012 por importe de 6.186,26 euros por la ahora concursada a la codemandada, ahora apelante con obligación de estos de restituirlo a la masa activa del concurso.

El citado pago se produjo después de la tramitación de un procedimiento judicial, el juicio monitorio nº 984/2011 en el que no hubo oposición y dio lugar a la ejecución en la que al principal se añadieron 1.580 euros para atender las costas de la ejecución.

Refiere la demanda que el pago se hizo tras un acuerdo verbal y aporta original de la transferencia efectuada.

En apoyo de su pretensión la administración concursal fija que el pago se hizo dos semanas antes de ser dictado el auto que declaró el concurso necesario.

El concurso necesario fue admitido a trámite el 29 de noviembre de 2011, se declarado por auto de fecha 3 de abril de 2012 que acompaña.

En dicha resolución (cfr doc 1) detalla que la concursada presentó escrito al amparo del art 5.3LC entonces vigente afirmando que se hallaba en estado de insolvencia actual y que venía siendo objeto de diversas ejecuciones judiciales a instancias de acreedores manifestando su propósito de alcanzar con ellos un convenio. Transcurrido el plazo y sin que constara manifestación al respecto se procedió al archivo de aquellas actuaciones en fecha 28 de julio de 2011.

En la tramitación del concurso necesario la demandada fue emplazada el 13 de diciembre se celebró la vista de oposición al concurso necesario en los días 14 de febrero y 22 de marzo de 2012.

En el presente procedimiento la concursada no contestó a la demanda por lo que emplazada fue oportunamente declarada en rebeldía.

La codemandada compareció y se opuso alegando que el pago fue debido y respondía a la deuda devengada por servicios profesionales ya reclamados en el procedimiento monitorio. Razona que no hay discriminación y que el pago fue justificado. Afirma que se trata de un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. Y que no hay discriminación en un pago que obedece a una resolución judicial, es posterior al despacho de una ejecución judicial que acordó embargos por lo que siendo un pago justificado y además una tasación inmobiliaria paso previo preceptivo para la consecución de avales o garantías inmobiliarias a menudo necesarias para continuar la actividad profesional.

Acompaña tanto el pliego de tasaciones realizadas a fecha 25 de marzo de 2010 como las notas registrales de inmuebles de la concursada en las que se comprueba la incorporación los embargos de la ATIB todos ellos en 20 de mayo de 2010.

La sentencia estimó la demanda y contra ella se alza la codemandada reiterando los argumentos esgrimidos en la instancia.

La administración concursal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos objeto del debate nos encontramos ante un recurso que reclama el reconocimiento de que se trata de un pago debido y por lo tanto, en principio,la satisfacción de una obligación vencida no es rescindible; en el presente supuesto la recurrente matiza que además se realizó como parte de la actividad ordinaria y en condiciones de normalidad .

Es cierto, como se reitera por las Audiencias Provinciales, por ejemplo la sentencia de la AP de Pontevedra, Sección Primera en sentencia de 31 mayo de 2013, " que la jurisprudencia viene realizando llamativos esfuerzos argumentales para restringir el concepto amplio de perjuicio, introduciendo matizaciones, incluso con criterios de no fácil identificación en el propio sistema legal, como sucede cuando se introduce el elemento adicional de buscar un sacrificio paralelo en el acreedor demandado como síntoma de su actuación de buena fe (cfr. Sentencia AP Madrid 2.4.2012 ) o cuando se acuña el concepto de "sacrificio patrimonial injustificado ", como exigencia adicional para la apreciación del perjuicio, hallazgo de la muy citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 6 de febrero de 2009, sobre la base a anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo, seguido en numerosas resoluciones provinciales, confirmados por las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012, y que, para el particular supuesto de los acuerdos de refinanciación homologables, la Ley reformadora 38/2011 utiliza para condicionar la propia viabilidad de los acuerdos judicialmente homologables.

Por lo demás resulta generalmente admitido en la comunidad jurídica que el perjuicio se ha de determinar en el momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias entonces concurrentes, y no en relación al momento de ejercicio de la acción o de la declaración del concurso".

Así y con respecto a las operaciones relativas al pago de obligaciones vencidas y exigibles antes del concurso, la existencia de perjuicio, goza de carácter excepcional, por cuanto en principio, esos pagos, aún realizados en el período sospechoso, estarían justificados y no ocasionarían perjuicio alguno para la masa activa y aún en mayor medida cuando se tratasen de los denominados actos ordinarios de la actividad profesional de la mercantil deudora.

Por ello para la aplicación en estos casos del citado concepto amplio de perjuicio, se exigiría la acreditación de la situación de insolvencia de la deudora en el momento de la realización de la operación o acto impugnado .

Revisada la actividad probatoria la Sala confirma la acertada valoración de la juez "a quo" por cuanto el clamoroso estado de insolvencia obliga rescindir los pagos realizados, pese a que no se discute que sean debidos, por vulneración de la par condicio creditorum y carecer de justificación.

La justificación del pago en este escenario de interpretación restrictiva no puede ponerse en relación con el origen de la...

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