SAP Baleares 536/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2012
Fecha20 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00536/2012

Rollo núm.: 456/2012

S E N T E N C I A Nº 536

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 20 de noviembre de 2012.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Manacor, bajo el número 844/2010, Rollo de Sala número 456/2012, entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Eva María, representada por el procurador D. Javier Delgado Truyols, y dirigida por el letrado D. Tomeu Amorós Navarro, de otra, como demandante-apelada Dª. Beatriz, Dª. Constanza y D. Carlos Miguel, representada por el procurador D. Andrés Ferrer Capó, y dirigida por el letrado D. Carles Tarancón torres.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer, en nombre y representación de Dña. Beatriz, Dña. Constanza y D. Carlos Miguel, declarndo que ha lugar a la tutela sumaria de la posesión y condenando a la parte demandada, Dña. Eva María a restituir la quieta y pacífica posesión del camino objeto de la litis a los actores, con el apercibimiento de que si no lo hace en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución se hará por un tercero a su consta. Con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 20 de noviembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Los actores son propietarios, por mitades indivisas, de la siguiente finca:

Finca rústica, de regadío, sita en el término de Artá, procedente de la finca llamada DIRECCION000, que mide trece áreas y treinta y dos centiáreas, formada por los lotes números catorce, quince y dieciséis del plano de parcelación de la finca de que procede.

Constituye la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro.

Se halla inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM002, del Libro NUM003 de Artá, folio NUM004, finca número NUM005 .

La demandada en nuda propietaria de la siguiente finca:

RUSTICA.- Porción de tierra de regadío sita en el término de Artá llamada DIRECCION000, de ocho áreas setenta centiáreas de extensión, que linda al Norte, torrente y calzada, Este carnada y tierras de Bartolomé Cursach; su resto de la finca matriz y Oeste, tierras de S'Hort d'en Oleo. Constituye la parcela catastral NUM006 del Polígono NUM001, se halla inscrita como finca registral n° NUM007, en el Tomo NUM008, deI Libro NUM009 de Artá, folio NUM010 .

En el escrito de demanda se explica que ambas fincas son vecinas y que la finca de la demandada se halla al inicio de un camino de establecedores que da acceso a la finca de los demandados, camino por el que los actores han accedido de manera ininterrumpida hasta que en fecha 8 de junio de 2009 se vieron privados del uso del camino de acceso a su finca, por la razón de que la demandada, que tenía un cerramiento antiguo, procedió a realizar una obra, consistente en levantar una nueva pared de cerramiento, sin conocimiento ni autorización de los demandantes, sobre el camino, de forma que, apropiándose de 80 cm del mismo, impide el paso de los vehículos.

Se interpone demanda con la finalidad de ser restituidos en el uso del camino.

La sentencia de instancia estima acreditada la posesión por los actores del camino por el que accedían en sus vehículos a su propiedad y que fue la demandada la que ejecutó los actos de perturbación o despojo de la posesión al levantar una nueva pared apropiándose de 80 cm del camino, impidiendo el paso de vehículos. Considera justificado el animus spoliandi por el hecho material de al desposesión. Habiéndose ejercitado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a restituir a los actores en la quieta y pacífica posesión del camino objeto de esta litis.

Interpone recurso de apelación la parte demandada.

Tres son los motivos que fundan el recurso:

  1. - La falta de legitimación activa de la parte actora, pues la finca propiedad de los actores linda directamente con el camino de establecedores, de forma que no está legitimada para poner la acción civil originadora de los presentes autos, pues su utilización de la franja destinada a camino constituía un acto meramente tolerado que no puede gozar de protección interdictal.

  2. - No concurre el requisito del animus spoliandi, pues fueron los actores quienes, al construir indebidamente sobre el camino o servidumbre de paso el muro o pared de cerramiento, lo invadieron y, en consecuencia, se apropiaron de parte del mismo, además de construir una vivienda ilegal e ilegalizable y construir parte del citado muro o pared sobre la acequia por la que discurre el agua que provienen de una noria hasta llegar a la finca de la demandada, que se ha visto privada de dicho servicio para su finca. Además, como consecuencia de la actuación de los actores al construir el muro, cuando llueve el agua que cae sobre el camino no transcurre por su cauce natural, sino que se dirige hacia la finca de la demandada. Es por ello que afirma que la Sra. Eva María se halló en una situación desesperada, en la necesidad de construir el muro, realizándolo dentro de su finca.

  3. - La acción ejercitada por los actores no es conforme a las exigencias de la buena fe y constituye un abuso del derecho.

SEGUNDO

Recibidos los autos del juzgado de primera instancia, no consta grabación de la vista. De hecho, tal y como se hizo constar por el secretario, dicha grabación no existe. Ello exige realizar una serie de consideraciones para poder justificar que se puede proceder, en este caso, a la resolución del recurso planteado. Dispone el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

"Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.

El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.

Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales".

El artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

"1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley .

Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.

  1. Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario...

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