SAP Burgos 389/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2012
Fecha25 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00389/2012

S E N T E N C I A Nº 389

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOSMIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 267 de 2012, dimanante de Juicio Ordinario nº 518 de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2012, siendo parte, como demandada-apelante CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS -hoy BANCA CIVICA S.A-, representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. José Miguel Arroyo Lorenzo; y de otra, como demandantesapelados D. Marcos y DOÑA Silvia, representados en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, y defendidos por el Letrado D. Marco Antonio Rico López-Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda en ejercicio de acción personal de repetición sobre el derecho de crédito, en reclamación de la cantidad, derivada de la omisión del deber legal de garantizarse las entregas a cuenta por compra de viviendas al amparo de la Ley 57/68, de 27 de julio; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Jesús Miguel Prieto Casado; en nombre y representación de los Sres. D. Marcos y Doña Silvia ; contra la demandada inicialmente entidad "Caja de Ahorros Municipal de Burgos" (Caja Burgos), en la persona de su legal representación, sucedida procesalmente constante el procedimiento tras su segregación con otras entidades, por "Banca Cívica, S.A.", en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora Sra. Dª Mercedes Manero Barriuso.- Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores en concepto de reembolso 64.629,57 #, que abonaron por pago a cuenta del precio de la vivienda inicialmente adjudicada por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Viña del Peral, imposibilitada la construcción. Principal reclamado con más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su completo pago. Haciendo a la demandada expresa de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Caja de Ahorros Municipal de Burgos -hoy Banca Cívica S.A.-, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 20 de Septiembre de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de impugnación articulados por la parte apelante se fundamenta en la invocación de la inaplicación de la Ley 57/1968 a la entidad financiara demandada (Caja Burgos -Banca Cívica-). La cuestión debatida en este motivo de impugnación se centra en la interpretación y aplicación a esta causa de lo dispuesto en el art. 1-2º "in fine" de la Ley 57/1968. La Ley 67/1968 de 27 de julio sobre percibo las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, impone al Promotor de viviendas, persona física o jurídica, la obligación irrenunciable a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de garantizar la devolución de las cantidades entregadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, exigiendo: 1º.-La suscripción de un contrato de seguro o de aval solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros. 2º.- La percepción de las cantidades anticipadas por los adquirientes a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrá de depositarse en una cuenta especial con separación de cualquier otra clase de fondos particulares al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de las construcciones de las viviendas.

Pero esta Ley protectora de las personas que anticipan el pago de sumas de dinero para la compra de una vivienda en la fase de planificación o construcción, establece obligaciones no solo para el Promotor Inmobiliario, sino también para la Entidad bancaria o Caja de Ahorros que percibe las cantidades anticipadas por los adquirientes. El problema central que debe de analizarse es el alcance de la expresión "bajo su responsabilidad", que establece el referido precepto en casos como el presente, en los que la Cooperativa- Promotora no entrega avales para la garantía de la aportación económica del cooperativista; en los que la entidad financiera no exige la entrega de esos avales; en los que la entidad financiera única, que no ha exigido avales, ante el concurso de la Cooperativa, termina obteniendo distintas viviendas (en nuestro caso 62) como dación en pago por la deuda pendiente a su favor por el préstamo hipotecario y en los que el cooperativistaimpositor no han obtenido ni aval, ni vivienda, ni ha recuperado el dinero aportado a cuenta de la promoción final que no se ha materializado.

En orden a resolver las cuestiones planteadas, procede realizar las siguientes consideraciones a los efectos del art. 218 LECv.

  1. - En este caso, las entregas de dinero por el Cooperativista-demandante se han hecho a una Cooperativa de viviendas, que tiene como objeto social fijado por la Ley y por los Estatutos la promoción de viviendas para los socios, y que, además, ya era titular de una parcela que es la que iba a destinarse a la edificación. En consecuencia, como indica la SAP de Burgos, Sección 3ª de 3-05-2011 : "La promoción en régimen de Cooperativa no es obstáculo para la aplicación de la Ley al establecer la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación Ley 38/1999 de 5 de Noviembre que la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa: resulta pues de aplicación la Ley 57/1968 a la promoción de la Cooperativa demandada de la que forma parte el actor".

  2. - La falta de prestación de las garantías impuestas legalmente también puede acarrear la responsabilidad de la entidad de crédito. La razón de tal afirmación la encontramos en la condición segunda del art. 1º de la Ley analizada (Ley 57/1968 ), según la cual: "Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior".

    Tan contundente precepto de la Ley 57/1968 arrastra consecuencias jurídicas, y determina que las entidades de crédito pueden convertirse en deudoras frente a los compradores por las cantidades percibidas por los promotores aún cuando no hayan sido avaladas. Nos encontramos ante una responsabilidad que se califica "ex lege" y que permitirá a los compradores, ante la insolvencia de la promotora, reclamar a la entidad de crédito la devolución de las cantidades anticipadas. Será requisito para el ejercicio de esta acción la producción de un "daño" que vendrá representado por el perjuicio económico del comprador que no puede obtener la restitución de las cantidades anticipadas en pago del precio. Esta acción encuentra su causa en la falta de diligencia de la entidad de crédito por la omisión de la obligación legal de exigir al promotor la constitución de las garantías para la apertura de cuentas o depósitos en la entidad y, muy especialmente, si se trata de la única entidad financiadora de la promoción...

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