SAP Alicante 353/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2014:3481
Número de Recurso138/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 138-A/14

1

SENTENCIA NÚM. 353

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 569 / 2012 (acumulado el Juicio Ordinario nº 570 / 2012) seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandada: 1º ) SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador

D. Juan Navarrete Ruiz y dirigida por la Letrada Dª Belén Alandete Sánchez; 2º) BANCO PASTOR S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. José María Corella Campello; 3º) BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Vidal Maestre y asistida de la Letrada Dª Marta Navarro Vicente. Y como parte apelada los demandantes D. Hermenegildo, D. Melchor, Dª Adoracion, D. Valeriano, Dª Enma, Dª Matilde, D. Ángel Daniel, D. Carmelo, Dª Diana, Dª María, D. Hernan y D. Nemesio, representados por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Calderón Chao.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 569 / 2012, se dictó en fecha 18-11-2013 Sentencia nº 196 / 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó en nombre y representación de don Matilde, don Ángel Daniel, don Carmelo, doña Diana y doña María, don Hernan, don Hermenegildo y doña Melchor, doña Adoracion, don Valeriano y doña Enma contra la S.G.R de la Comunidad Valenciana, B.B.V.A., S.A y Banco Pastor, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil novecientos nueve euros con dieciséis céntimos de euro (548.909,16 euros) más los intereses legales correspondientes, desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 138-A-2014 señalándose para votación y fallo el pasado día 18-11-2014 . TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada acogió la demanda planteada por los compradores de unas viviendas a la promotora Herrada del Tollo de la promoción Santa Ana del Monte de Jumilla que no llegó a ser construida y en consecuencia, condenó a la entidad bancaria, avalista en su día de la promotora en cuestión, a la S.G.R de la Comunidad Valenciana y Banco Pastor a reintegrar solidariamente a los actores la suma de 548.909,16 # abonados a cuenta de aquella adquisición e intereses legales desde la interposición de la demanda, formulando recurso de apelación los demandados.

SEGUNDO

En cuanto a los recursos interpuestos por las partes codemandadas podemos distinguir la reclamación respecto al principal al que se oponen en el recurso todas las partes y la de los de la de los intereses que sólo se oponen el BBVA y la SGRCV en el recurso. En relación a la primera cuestión este Tribunal comparte las conclusiones fácticas y jurídicas que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos en la demanda, que son los que se impugnan por los recurrentes, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución en cuanto al fondo del asunto y a la reclamación principal, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en los correspondientes escritos de interposición de los recursos, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por esta Sección, tanto más cuanto que se basa en una anterior sentencia de la misma, de 8 de febrero de 2012, cuyo criterio se sigue manteniendo.

No obstante, al igual que en la anterior resolución, parece oportuno precisar como cuestión fáctica, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que de las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos: 1) la celebración de los contratos de compraventa de viviendas entre los hoy actores y determinada mercantil que no es parte en este procedimiento; 2) la entrega a cuenta del precio final de las cantidades que como principal se reclaman en esta litis; 3) el aseguramiento de dichas cantidades con una línea de avales (pólizas de afianzamiento, cobertura y contra-avales) suscritos por la promotora con la Sociedad y Bancos demandados; y 4) la resolución de los contratos de compraventa declarada por autos del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante en noviembre de 2008, con reconocimiento de las cantidades anticipadas por los hoy demandantes y entregadas a cuenta de las viviendas y los intereses devengados desde su pago hasta el auto de declaración del concurso.

En supuesto idéntico al que nos ocupa, en el que también estaban demandadas las mismas partes, ya se ha pronunciado esta Sección 5ª en sentencias nº 334, de 8 de octubre de 2013, y nº100 de dos de abril de 2014, en los siguientes términos: Se acepta por tanto que desestime la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas por entender que el hecho de que la promotora no entregara en su día un documento individualizado de aval a los compradores que hoy demandan no le impide tener derecho a la garantía establecida en la citada Ley 57/1968, como tampoco impide el éxito de la acción la circunstancia de que no exista vínculo contractual entre los actores y las partes demandadas, pues al tratarse de un seguro colectivo el comprador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora vendedora, no pudiendo afectarle los incumplimientos de ésta para con la aseguradora. Debe tenerse en cuenta que, como se decía en la sentencia de esta misma Sección de 5 de marzo de 2010, lo que trata de garantizar la mencionada Ley a los compradores de viviendas futuras es la devolución de las cantidades que hubieran anticipado, tanto si la construcción no se hubiera iniciado como...

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