ATS, 4 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9043A
Número de Recurso321/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Pastor, S.A. (Banco Popular Español, S.A.), la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y la representación procesal de Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentaron, respectivamente, sendos escritos de interposición de recurso de casación, las dos primeras, y recurso de casación y extraordinario por infracción procesal la tercera, todos contra la sentencia dictada, con fecha de 26 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 138/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 569/2012 (acumulado al juicio ordinario n.º 570/2012) del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La Procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. y el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. presentaron sendos escritos personándose ante esta Sala en calidad de partes recurrentes. Por su parte, por el procurador Don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de Doña Emma , Doña Montserrat , Don Cristobal , Doña Ana María , Doña Encarnacion , Don Indalecio , Doña Patricia , Don Plácido , Don Carlos María , Don Anton , Don Eliseo y Jon , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 31 de mayo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes personadas.

QUINTO

Por la representación procesal de Banco Popular, S.A. se presentó escrito interesando la admisión del recurso interpuesto por su parte, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Asimismo, por la representación procesal de la entidad Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, se presentó escrito interesando la admisión de los recursos formulados por su parte. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos interpuestos de contrario.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige a los recurrentes la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El escrito de interposición del recurso de casación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S,A, se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de febrero de 2013 y 11 de abril de 2013 , por considerar, sustancialmente, que la contratación de la póliza no haría nacer en favor de los adquirentes de viviendas ningún derecho hasta que se realizara la emisión de cada aval individualizado a petición de la vendedora.

El recurso de casación de Banco Pastor, S.A. (Banco Popular Español, S.A.) se formula en tres motivos: el primero, por infracción del art. 1281.1 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, al entender que siendo claros los términos de la cláusula contractual, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, habría de estarse a su sentido literal, y que determinaría que el objeto del póliza contraval formalizada constituía una garantía en favor del recurrente y no de aseguramiento o garantía de las cantidades entregadas por los compradores de viviendas en la promoción; el segundo, por infracción de la doctrina sobre los actos propios contenida en el art. 7 CC , al considerar la sentencia como acto propio vinculante frente a los demandantes, «la prestación de aval a diferentes compradores de la misma promoción», sin que se dieran las circunstancias y requisitos exigidos por dicha doctrina para ello ; y el tercero, por infracción del art. 1 Ley 57/1968 y la jurisprudencia que lo interpreta, al acordar la sentencia recurrida la condena del banco a la devolución de las cantidades anticipadas, como consecuencia de la no entrega u omisión del aval que preceptúa la Ley 57/1968, cuando la responsable en este supuesto sería exclusivamente la vendedora, tal y como recogería tal doctrina.

Por último, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana formula recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se formula en dos motivos: a) el primero se subdivide en dos apartados: I) infracción de los arts. 1 , 2 , 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre quién deben pesar las consecuencias jurídicas de que la promotora no hubiera entregado en su día aval individual a los compradores, por un lado; y si es necesario la entrega de aval individual emitido por una entidad de crédito para poder condenar a esta, por otro; II) infracción del art. 1827 CC , en cuanto que la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, pues la póliza de afianzamiento suscrita por SGRCV y la promotora no constituiría título suficiente para sustentar la reclamación; y segundo, fundado en la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque ha evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, al entender que de ser confirmada la sentencia recurrida las entidades financieras no accedan a formalizar pólizas que garanticen las cantidades entregadas a cuenta impidiendo a las mercantiles promotoras obtener acceso a la contratación bancaria y dejando, en esencia, sin aplicar la Ley 57/1968.

Utilizado en los escritos el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, procede examinar con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procedería a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

Así, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de las tres partes recurrentes (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Banco Popular Español, S.A. y por Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana), los recursos de casación no pueden prosperar al incurrir todos ellos en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), en tanto que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por cuanto los recursos se fundan en considerar que la doctrina jurisprudencial habría sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que se habría cumplido con lo determinado en la Ley 57/68, porque no sería obligación de la entidades demandadas velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora, ni entregar directamente los mismos a la compradora, siendo la vendedora a la que exclusivamente atañe dicha obligación, careciendo por tanto dichas entidades de cualquier tipo de responsabilidad.

La cuestiones suscitadas han sido resueltas por esta Sala, precisamente en un recurso en el que participan las mismas entidades demandadas, ahora recurrentes, con coincidencia de los motivos de recurso, en la Sentencia de Pleno de fecha 23 de septiembre de 2015, recurso n.º 2779/2013 , la cual establece lo siguiente:

[...]En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. (...) Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva. [...].

En relación a la infracción del art. 1827 CC :

[...] A la vista de lo resuelto en los fundamentos jurídicos 8-11, en los que damos respuesta al primer motivo del recurso de casación de SGRCV, resulta improcedente este segundo motivo. Una vez que hemos interpretado que la póliza colectiva, en estos casos en que se firma para garantizar las obligaciones de devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en cumplimiento de lo prescrito en los arts. 1 , 2 y 3 Ley 57/1968 , cubría este riesgo aunque no se hubiera extendido el certificado individual a favor de cada comprador, no se cumple el presupuesto de este segundo motivo. Con ello hemos reconocido que la póliza de afianzamiento suscrita por SGRCV constituía titulo suficiente para justificar la reclamación de los compradores demandantes por un procedimiento declarativo ordinario. En cualquier caso, la sentencia no presume la fianza ni la extiende más allá de lo contenido en ella, sino que constata la existencia de la garantía[...].

En relación la infracción del art. 1281.1 y art. 7 CC :

[...] La denominada póliza contraaval es una línea de avales que, si bien no contiene una mención expresa a que se hubiera otorgado para garantizar la devolución de las cantidades entregadas de forma adelantada por los compradores de la promoción Residencial Santa Ana del Monte, conforme a lo regulado en la Ley 57/1968, sin embargo consta que con cargo a dicha póliza Banco Pastor emitió avales individuales a favor de otros compradores de viviendas de esta promoción.

En realidad, la sentencia no ha infringido la doctrina de los actos propios, porque no ha acudido a ella para declarar la vinculación del banco respecto de ellos, sino que la mención al otorgamiento de avales individuales a favor de otros compradores se hace para ilustrar la existencia del afianzamiento y que fue otorgado para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de esta promoción inmobiliaria (Residencial Santa Ana del Monte).

18. En relación con la interpretación del contrato, como hemos hecho en otras ocasiones, debemos partir de dos consideraciones previas. La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( Sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo ).

La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ).

El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

A tenor de su contenido, el contrato de contraaval cumplía la función de servir de línea de avales, para garantizar la eventual obligación de quien se denomina "garantizado", que es la promotora Herrada del Tollo, S.L., de devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores. Y así, en la cláusula 1.1. se afirma que el banco ha convenido con el garantizado (la promotora) la prestación a favor de esta de toda clase de cauciones, avales, garantías y fianzas (en adelante avales), para asegurar el buen fin de obligaciones o compromisos contraídos o que contraiga frente a terceros, hasta el límite indicado en la propia póliza (3.000.000 euros). Los actos posteriores, el otorgamiento de avales individuales con cargo a esta póliza a favor de compradores de la promoción Residencial Santa Ana del Monte, corroboran que esta fue la voluntad de las partes al concertar la póliza, garantizar la obligación de la promotora de devolver las cantidades entregadas a cuenta por los compradores.

Al interpretarlo así, el tribunal de instancia no ha vulnerado las reglas legales de interpretación de los contratos, sino que las ha aplicado adecuadamente, conforme a la reseñada jurisprudencia[...]

.

La sentencia recurrida resuelve conforme a lo resuelto por esta Sala en la reciente sentencia de Pleno mencionada. En consecuencia, las sentencias citadas por las partes recurrentes como fundamento del interés casacional son previas al establecimiento la doctrina ahora vigente en la materia, debiendo recordarse que la contradicción debe producirse en relación con la jurisprudencia actual, por lo que en aquellos supuestos en los que se haya variado la orientación jurisprudencial no podrán invocarse para la justificación del interés casacional sentencias anteriores a la modificación de la doctrina de la Sala, que ha sido precisamente lo realizado por las partes recurrentes en este caso.

Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico invocado pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intrascendente la doctrina anterior invocada por las partes recurrentes, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que solo una vulneración de la nueva jurisprudencia determinará el acceso al recurso por la vía del interés casacional.

En conclusión, atendida la doctrina actual en la materia el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º, inciso segundo, de la LEC .

En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

De conformidad con lo expuesto, la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana ya que, mientras esté vigente el régimen provisional de recursos, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a las recurrentes.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada, con fecha de 26 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 138/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 569/2012 (acumulado al juicio ordinario n.º 570/2012) del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Alicante.

  2. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Pastor, S.A. (Banco Popular Español, S.A.) contra la citada resolución.

  3. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la citada resolución.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Declarar firme dicha sentencia.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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