SAP Alicante 334/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2013:3263
Número de Recurso752/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 752-A/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a ocho de octubre de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 334

En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Miguel Zamorano Balmaseda, también como apelantes las partes codemandadas BANCO PASTOR S.A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Ángel Camblor Jordán, y SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador

D. Juan Navarrete Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Patricia Gualde Capo, frente a la parte apelada Dª. Jose María, D. Luis Miguel, D. Miguel Ángel y Antonio, representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Calderón Chao, y también como apelada, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la misma, la parte codemandante Dª. Tamara, representada en la primera instancia por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Calderón Chao, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 474/2012, se dictó en fecha 9 de julio de 2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, en nombre y representación de Jose María, Luis Miguel, Miguel Ángel y Antonio, frente a la SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, BANCO BILBAO BIZCAYA ARTENTARIA S.A. y BANCO PASTOR S.A. y, en su consecuencia, condeno a las entidades demandadas a abonar solidariamente a los referidos demandantes la suma de 352.301'27 euros, más el interés legal de 285.440'19 euros desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago o consignación; con imposición de las costas causadas a la parte demandada. Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, en nombre y representación de Tamara, frente a la SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, BANCO BILBAO BIZCAYA ARGENTARIA S.A. y BANCO PASTOR S.A. y, en su consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados por aquélla en su contra; con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las partes codemandadas, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 752/2012, señalándose para votación y fallo el pasado día 1 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

TERCERO

En esta segunda instancia se solicitó prueba por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana que fue denegada, siendo también desestimado el recurso de reposición interpuesto contra tal acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado los actores, compradores en su día de viviendas, reclamaban de los demandados, Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (SGRCV), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) y Banco Pastor, S.A, hoy Banco Popular, S.A. (POP), la cantidad de 384.227,38 euros en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta a la empresa vendedora, que no es parte en el procedimiento; la sentencia estima la pretensión de cuatro de los demandantes y frente a ella interponen el presente recurso los mencionados demandados solicitando su revocación y sustitución por otra acorde con su pretensión absolutoria. En cuanto a la demanda que desestima, interpuso recurso de apelación la actora afectada si bien en esta alzada fue declarado desierto.

SEGUNDO

La sentencia de instancia analiza detalladamente las cuestiones litigiosas sobre el título en que se basa la reclamación contenida en la demanda, con incidencia en la legitimación activa y pasiva de los litigantes, que mas bien constituyen aspectos que afectan al fondo del asunto; separa y distingue convenientemente la causa de pedir de los actores, desestimando la pretensión de aquella que se sometió al convenio a que se llegó en el concurso que afectó a la empresa vendedora, en pronunciamiento que ha alcanzado firmeza; y resuelve asimismo sobre la procedencia de los intereses derivados del principal reclamado así como sobre las costas procesales; todo ello en aplicación de los arts. 1.101 y 1.124, 1.156 y

1.204 del Código Civil, Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y Disposición adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5.11, de Ordenación de la Edificación .

Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Audiencia Provincial en numerosas sentencias, citadas por la de esta Sección 5.ª de 16 de marzo de 2011, el artículo 120 n.º 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el n.º 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. El principio obedece fundamentalmente a la finalidad de dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo, 15/2005, de 31 de enero, 256/2005, de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000 y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el Juez "a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y este Tribunal...

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