SAP Badajoz 287/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2012
Número de resolución287/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00287/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMERIDA

Sección nº 003

Rollo: 0000002 /2012

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 8/2012

SENTENCIA Nº 287/2012

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

MAGISTRADOS...................../

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.

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Rollo Penal (P. Abreviado) núm. 2/2012.

Procedimiento Abreviado núm. 96/2010.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida.

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En Mérida, a treinta de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del rollo penal número 2/2012

, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado número 96/2012, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, contra el acusado Carlos Alberto, nacido el día NUM000 -1982, con DNI NUM001, hijo de Manuel y de Isabel, natural de Mérida (Badajoz); en situación de libertad provisional por esta causa; representado por la procuradora Sra. Aranda Téllez y defendido por la letrado Sra. Novillo-Fertrell Fernández.

Es parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.

Es Ponente la Ilma. Sra. D ª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal referido a tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, considerando como responsable, en concepto de autor, al acusado y solicitando su condena a pena de prisión de cuatro años, y multa de 9.790 #, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53.2 del C. Penal, accesoria de inhabilitación absoluta y costas.

La defensa entiende que los hechos constituyen delito tipificado en el art. 368. 2º del C. Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción ( art. 21.2 del C. Penal ), dilaciones indebidas (art.

21.6), y procede imponer al acusado la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en el tipo básico.

SEGUNDO

Tras los trámites y actuaciones pertinentes, se celebró la vista el día 26 de noviembre de 2012, quedando entonces los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

  1. El acusado es Carlos Alberto, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1982, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, si bien estuvo privado de libertad desde el día 21-11-2009 (previa su detención el día 20 del mismo mes) hasta el día 22-11-2009.

  2. Sobre las 15.45 horas del día 20 de noviembre de 2009, el acusado fue detenido cuando se encontraba en el interior de su vehículo, aparcado frente al establecimiento Tony#s, sito en el centro comercial El Foro de Mérida. Llevaba consigo seis envoltorios de plástico termosellados conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína y que pretendía transmitir a terceras personas.

  3. Posteriormente, el acusado, en presencia de su letrado, prestó voluntariamente su consentimiento para la entrada y registro de su domicilio, sito en la AVENIDA000 núm. NUM002, portal NUM003, NUM004 NUM005, de Mérida, de manera que no fue preciso que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía encargados de la investigación solicitaran mandamiento judicial para efectuar la entrada y registro. Fue también el propio acusado quien entregó a los agentes de policía un envoltorio de plástico que extrajo de un mueble del salón y que contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco, que resultó ser, entre otras sustancias, cocaína, con peso aproximado de 84 gramos, también destinada a su transmisión terceras personas.

  4. El análisis que efectuó el Instituto Nacional de Toxicología de los seis envoltorios de plástico blanco termosellados, con polvo blanco, arrojó el siguiente resultado: peso neto: 5,61 gramos, de los cuales el 31,31% era cocaína pura (1,76 gramos).

    El resultado del análisis del envoltorio de plástico blanco con una sustancia pulverulenta de color amarillento fue: peso neto de 81,50 gramos, de los cuales el 18,89% era cocaína pura (15,31 gramos).

  5. Los 81,50 gramos de cocaína con una pureza del 18,89% hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 633,91 euros, y los 5,61 gramos de cocaína con pureza del 31,31% un valor de 120,15 euros.

  6. El acusado, en la fecha en que ocurrieron los hechos era consumidor de cocaína, y después de iniciarse el procedimiento penal, se ha sometido a tratamiento de deshabituación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Los datos relativos a la identidad del acusado y su situación personal resultan del contenido del atestado policial y resoluciones dictadas en el curso del procedimiento judicial, incorporadas en el acto del plenario como prueba documental.

Las circunstancias en fue intervenida la sustancia estupefaciente en poder o a disposición del acusado, tanto en el momento de su detención como luego en su domicilio, resultan de las propias declaraciones de dicho acusado, el cual admitió que la droga era suya; y, aunque, en legítimo ejercicio de su derecho a defenderse, no reconoce expresamente que la iba a destinar al tráfico, lo cierto es que, tanto de la forma en que estaba dispuesta la sustancia cuando la policía procedió a su detención, como de la cantidad que, voluntariamente, entregó a los agentes el acusado en su domicilio, puede inferirse razonablemente que la sustancia estupefaciente estaba destinada a su transmisión a terceras personas, y no, o al menos, no enteramente, al consumo del propio acusado. Aun cuando entendemos probado que sí era consumidor de droga, dado que no existe, antes de la detención policial, dato alguno sobre tratamiento y alcance de la adicción que el acusado afirma tener, se considera que la cantidad de sustancia que se halló en su poder y en su domicilio es excesivamente alta como para deducir que su destino era únicamente el autoconsumo.

La cualidad de la sustancia intervenida, su peso, pureza y precio se ha determinado conforme a los dictámenes del Instituto Nacional de Toxicología -folios 65 y 66 de las actuaciones- e informe del Inspector Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Mérida -folio 69 de la causa- .

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 368 pfo. primero del C. Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

La defensa ha interesado la aplicación del tipo privilegiado del párrafo segundo de dicho precepto legal, que permite a los Jueces y Tribunales rebajar la pena en un grado a la prevista en el párrafo primero en atención " a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable", aduciendo, por un lado, la no muy elevada concentración de cocaína pura que tenía la sustancia incautada al acusado, y, por otro, sus circunstancias personales, incidiendo especialmente en que es consumidor de droga desde los 17 años, que colaboró en todo momento con la policía tras su detención y que se ha sometido voluntariamente a tratamiento de desintoxicación, sin que le consten antecedentes penales ni policiales de ningún tipo.

Ahora bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entendemos que no puede hablarse aquí de "escasa entidad del hecho" atendida la cantidad y valor de la sustancia intervenida en poder del acusado. En una reciente sentencia de esta misma Sección (en la que la Sala no aplica el tipo atenuado en un caso en que se habían incautado 13,61 gramos puros, sumando la cocaína y la heroína), se dice, en relación con la cuestión que examinamos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo siguiente: "En general ( STS 374/2011 ), la aplicación jurisprudencial que viene efectuándose de este tipo privilegiado, desde la doble perspectiva contemplada en el precepto (escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable), se ha traducido principalmente en los supuestos de personas que financian su toxicomanía...

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