SAP Barcelona 427/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2012
Fecha25 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 762/2011- B

Procedimiento ordinario Nº 1385/2010

Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8)

S E N T E N C I A NÚM. 427/2012

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1385/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de CINGLES BUS S.A. contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Segundo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora CINGLES BUS S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 18 de mayo de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Cingles Bus SA y, en consecuencia condeno a Don Segundo y Fiatc, a abonar a la actora la suma de TRESCIENTOS SESENTA EUROS Y VEINTIDOS CENTIMOS ( 360,22 euros ), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses del artículo 20 de la LCS para la aseguradora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora CINGLES BUS S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El autobús de la línea regular Mataró-Granollers, propiedad de la entidad actora, sufrió daños por un accidente de circulación, por lo que tuvo que permanecer dieciséis días en el taller de reparación. Se ha admitido por la parte demandada la responsabilidad por el accidente, habiendo abonado ya la aseguradora el importe de los gastos de reparación. No se han abonado los denominados "costos diarios del vehículo inmovilizado" que se pasan a reclamar en el presente proceso, juntamente con los gastos de la grúa. La parte demandada se allana a estos últimos y se opone a los primeros. La sentencia desestima la demanda y contra esta decisión se alza la actora a través del presente recurso.

SEGUNDO

Ante todo y para clarificar el asunto y sobre todo para entender las expresiones terminológicas a que se ve impelida la actora para tratar de convencer de la procedencia de indemnización en el presente caso, debe señalarse que el autobús accidentado fue sustituido por otro propiedad de la empresa por lo que no se interrumpió el servicio en ningún momento.

La sentencia ha enfocado el problema desde la perspectiva del lucro cesante y, como desde luego, no ha habido pérdida de actividad ni de ingresos propios de la misma, considera que no se produce el supuesto de cese de lucro.

Al recurrir, la actora denuncia que la sentencia no ha entendido, ni, por tanto, ha solucionado, la cuestión planteada, que no ha sido la del lucro cesante, concepto este por el que no se reclama pues efectivamente se produjo la sustitución por otro vehículo, sino por el contrario la del daño emergente (perjuicio económico, menoscabo patrimonial o coste económico) sufrido por el cese forzoso de la actividad empresarial llevada a cabo con el autobús.

Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión terminológica que define o describe otra de concepto.

Así las cosas, hay que señalar que el planteamiento de la actora se mueve en el terreno de la confusión, más bien calculada confusión de la que no logra salir airosa por lo que no puede estimarse su pretensión.

El enfoque dado por la sentencia es el adecuado. En la audiencia previa se fijó como hecho controvertido el lucro cesante y el abogado de la actora no solo no protestó sino que mostró su absoluta conformidad con apreciables gestos de asentimiento. Cuando menos, la pérdida del beneficio industrial, que solo puede entenderse como lucro cesante, debe considerarse parte integrante de la reclamación pues el documento 11 de la demanda, consistente en un certificado de la Federación Empresarial Catalana de Autotransporte de Viajeros (FECAV), que sirve de fundamento para el devengo y estimación de la indemnización solicitada, se refiere a "los costos diarios del vehículo inmovilizado incluido el beneficio industrial", lo que la parte actora traslada al escrito de demanda y al de recurso, afirmándose en este último que " la existencia de ese cese forzoso de actividad está objetivada y, por tanto, nace del perjuicio económico por los costes objetivos de esa paralización y la pérdida del beneficio industrial inherente a la explotación de un medio de producción como el de autos". Es decir, que si la valoración del perjuicio y la consiguiente reclamación se hacen en función de la "pérdida del beneficio...

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