SAP Barcelona 584/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución584/2012
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha02 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 831/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 222/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 584

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 222/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 33 de Barcelona, a instancia de Mariana contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de junio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Nuria Oliver Ullastres en representación de DOÑA Mariana, debo absolver y absuelvo a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, por Caducidad de la acción que se ejercita por la actora, sin que proceda entrar a conocer de la Demanda Reconvencional formulada por la demandada, dados los términos en los que se encuentra planteada.

Que condeno a la actora al pago de las costas originadas con la demanda inicial de las presentes actuaciones, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la Reconvención."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Dña. Mariana, interpuso demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, en solicitud de que se declarase la nulidad del acuerdo tomado por la Junta de Propietarios en fecha 5 de febrero de 2009, en la que se aprobó unos coeficientes de reparto de los gastos del garaje según los cuales el propietario de cada una de las veintitrés plazas de garaje debe contribuir a sufragar los mismos en una veintitresava parte del total. Opuesta la demandada por caducidad de la acción, formuló reconvención solicitando la declaración de la obligación de la Sra. Mariana a ratificar el acta de rectificación respecto de la modificación de treintavas partes a veintitresavas partes de la plaza de garaje nº NUM001 que es la que le pertenece, a fin de proceder a su inscripción registral, aplicándose dicha participación en los gastos generales, ordinarios y extraordinarios, correspondientes a la entidad local nº 1 con expresa condena en costas por temeridad y mala fe. En fecha 13 de junio de 2011 recayó sentencia que desestimó la demanda principal por caducidad de la acción y no entró a conocer de la demanda reconvencional y frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, alegando vulneración de los artículos 135 LEC y 394 LEC .

SEGUNDO

Conforme al art. 553.31CCC (Impugnació), "1.Els acords es poden impugnar judicialment en els casos següents : a) si son contraris a les lleis, al títol de constitució o a los estatuts o si, ateses les circumstàncies, impliquen un abús de dret ( art. 7.2 CC )..3. L'acció d'impugnació s'ha de exercir en el termini de dos mesos a comptar desde la notificació de l'acord o en el termini de un any si és contrari al títol de constitució o als estatuts. En base a ello, la actora se halla inequívocamente legitimada para la impugnación del acuerdo, y la basa, según se ha expuesto en causas de las taxativamente señaladas para ello.

A diferencia de la LPH estatal ( art. 18.3), la referida norma catalana establece que el término de impugnación se computa desde la "notificació de l'acord", sin diferenciar entre presentes y ausentes (no desde la adopción del acuerdo para los presentes y, a partir de la notificación, para los ausentes). Y, sabido es, que los plazos de impugnación son plazos de caducidad (la LPH dice "la acción caducará...", y el art. 553 . 31.3, que "l'acció s'ha de exercir en el términi..."); esta notificación también está prevista en los apartados 21, 27 y 29 del mismo artículo.

Dos son los argumentos que se suelen utilizar para fundamentar la caducidad: (1) la presunción de abandono del titular del derecho o de la facultad y (2) la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, que opera ex lege; pero en todo caso requiere: a) la inactividad del titular (basada en el dato objetivo de que no ha llevado a cabo, en el tiempo previsto, la conducta exigida) y b) la perentoriedad del término (se trata del "no ejercicio" en el término de preclusión, dentro del cual y solo dentro de él - dice la STS 10.11.1994 - se puede realizar un acto con eficacia jurídica), plazo que es de derecho material, computado por días naturales (sin descontar los inhábiles e incluyendo el dies a quo), que no se interrumpe (dice la STS 18.12.1984 : "la impugnación ante la autoridad judicial no se puede sustituir por las reclamaciones extrajudiciales), y apreciable de oficio, al menos respecto de relaciones jurídicas indisponibles(art. 122.2 CCC).

Por eso resulta esencial la determinación del dies a quo, atendidas sus consecuencias. Y por eso se acude, bien a la tesis de la actio nata (desde que pudo ejercitarse la acción, por lo que es "conveniente" que, por razones de seguridad y de garantía del propio titular, lo fije la norma) o del conocimiento (desde que "lo conoce el titular", así la LPH estatal, desde que, estando presente, conoce el acuerdo que se adopta), momentos que pueden no coincidir.

Claro, en nuestro contexto territorial, hemos de partir de que el CCC es la manifestación del Derecho Histórico y actual de Catalunya, al disponer de un ordenamiento civil propio completo y la propiedad horizontal se ha de considerar dentro del marco del CCC, aplicando sus principios generales, con la evidente aplicación de las disposiciones propias sobre prescripción y caducidad. En este sentido, el art. 122.5 CCC establece: "Còmput del termini i preclusió. 1. El termini de caducitat s'inicia, si no hi ha normes específiques, quan neix l'acció o quan la persona titular pot conèixer raonablement les circumstàncies que fonamenten l'acció i la persona contra la qual es pot exercir. En tot cas, s'aplica també a la caducitat el que disposa l'article 121- 24 en matèria de preclusió. 2. En el còmput del termini de caducitat no s'exclouen els dies inhàbils ni els festius. El còmput de dies es par per dies sencers. El dia inicial s'exclou i el dia final s'ha de complir totalment. 3.El còmput de mesos o anys es fa de data a data. Si al mes del venciment no hi ha el dia corresponent a l'inicial, es considera que el termini acaba el darrer dia del mes."

Efectuadas estas consideraciones, en la parte del precepto antes transcrito, solo cabe constatar que -literalmente- no distingue entre propietarios presentes de los ausentes, como, con más rigor, hace el art. 18.3 LPH estatal (en definitiva, "su antecedente", y antes el 16.4), y, con esta base aparecen dos posibles interpretaciones, y la Sala ha de optar por una:

  1. el argumento "lógico" de que para los presentes (personalmente o por representación) la acción impugnatoria y el plazo para su ejercicio, nacen desde el mismo momento en que se adopta el acuerdo, dado que conocen razonablemente las circunstancias y contenido del mismo y también contra quién deberá interponerse (sobre todo cuando, conforme al apartado 27, en la Junta...

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