STSJ Andalucía 2918/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2918/2012
Fecha18 Octubre 2012

Rº. 3701/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2918/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS, Autos nº 135/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Rubén contra CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 17/02/11 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

1.- El actor, D. Rubén, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, -en lo que importa a la presente litis - presta sus servicios para la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social desde el día 1 de mayo de 2002.

  1. - Sus funciones se llevan a cabo en el centro de acogida de menores inmigrantes (centro de Cobre) sito en la ctra. s/n de Algeciras.

  2. - El actor ha realizado las siguientes tareas:

    - Trasladaba en un vehículo propiedad de la Junta, en concreto en un Peugeot Expert de 8 plazas, a los menores, a los psicólogos y a los asistentes sociales, entre otros, asumiendo la Consejería los gastos de gasolina y el mantenimiento del vehículo.

    - Su horario como chofer era de 8h a 15 h. - También ha llevado a cabo funciones de mantenimiento (albañilería, fontanería...) en horario de 9h a 15 horas, recibiendo partes de averías e incidencias que rellenaban los educadores y organizando su trabajo siguiendo las instrucciones del Director del Centro. Usaba las herramientas del centro aunque otras eran de su propiedad y los materiales necesarios para las reparaciones los adquiría el propio centro.

  3. - La Consejería demandada retribuía mensualmente sus servicios al actor, mediante factura, en concepto de mantenimiento y por horas a razón de 9,30 euros/hora, con importe ascendente en los últimos meses a 1.387,25 euros . Las retribuciones fijadas en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, para su categoría -grupo IV, ascienden a 44,64 euros (salario anual, incluidos los dos trienios de 16.294,74 euros).

  4. - El actor ha permanecido desde el 1 de mayo de 2002 dado de alta en el RETA.

  5. - El 3 de enero de 2011 el Director del centro adscrito a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social le comunicó que no podía seguir prestando sus servicios.

  6. - En dicha fecha el actor no era representante legal de los trabajadores ni consta su afiliación a sindicato alguno y su salario diario a efectos de despido asciende a 44,64 euros.

SEGUNDO

1.- Disconforme con la decisión extintiva de la empresa, el actor interpuso frente a la misma demanda reclamación previa a la vía judicial y en fecha 14 de enero de 2011,sin que conste el resultado de la misma.

  1. - Y así las cosas, el 17 de febrero de 2011, ya por último, el actor formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

Interesa destacar que la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz en fecha 8 de febrero de 2011 realizó visita de Inspección en el Centro de Acogida de menores inmigrantes (centro de cobre) y tras las comprobaciones efectuadas y que constan en la Resolución de fecha 3 de mayo de 2011 que se da íntegramente por reproducida concluyó en reconocer el carácter laboral de la relación del actor con la demandada, levantando acta de liquidación por cuotas a la Seguridad social por los periodos en los que trabajó para la misma.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia, estimando la demanda inicial del proceso declaró improcedente el despido del actor operado por la demandada, condenando a ésta a optar entre readmitirle o abonarle la indemnización que fijaba con abono en ambos casos de los correspondientes salarios de tramitación.

Contra dicha sentencia interpone la Administración autonómica demandada recurso de suplicación -que se impugna de contrario por el actor-- conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

En el primero de los motivos, por el correcto cauce procesal indicado, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia solicitando en concreto que al hecho probado primero se añada un nuevo párrafo con el siguiente texto: "El último contrato suscrito por el actor con la Consejería es de fecha 30 de diciembre de 2009, denominado "menor de servicios", en virtud del cual D. Rubén debía prestar el servicio identificado como mantenimiento y conservación del Centro de Protección de Menores Nuestra Señora del Cobre, por un importe de 19.353,60 euros, IVA incluido, en el plazo establecido del 1.01.10 al 31.12.10."

Y, a continuación, en el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 1. 3. a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 10, 41 y 277.3 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, afirmando que el vínculo jurídico que ligaba a las partes no era de naturaleza laboral sino administrativa, lo que equivale a sostener la incompetencia de jurisdicción o falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la cuestiones litigiosas surgidas entre las partes, que, de concurrir, determinaría que hubiere de declararse la nulidad de la sentencia de instancia, por lo que, lo adecuado habría sido aducirlo por el cauce procesal del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Alega, en síntesis, la recurrente que la nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público --bajo cuya vigencia se suscribió el contrato último-- tiene, en relación con la anterior regulación contractual pública, dos disposiciones absolutamente novedosas, el artículo 10, que define el objeto del contrato de servicios también como una obligación de mera actividad y no solo en atención a un resultado, y el artículo 277.4, que impide la consolidación de los contratistas como personal de la Administración, y que ello supone que resulta inaplicable a los nuevos contratos administrativos de servicios la reiterada jurisprudencia sobre el carácter laboral del vínculo administrativo que no atienda a un resultado o "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí misma considerada".

En todo caso, la negación de la laboralidad del vínculo jurídico que ligaba a las partes obliga a examinar y resolver en primer lugar dicha cuestión al afectar al orden público procesal, y atendidas las consecuencias de que ello podrían derivarse, pudiendo para ello la Sala analizar la totalidad de la prueba...

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